REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-001609
NÚMERO INTERNO : 3U-912-03


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de oficio a revisar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERRER.

En fecha 16 de junio de 2003, se realizó audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en la que emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO LUIUS LANDAEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), SEGUNDO: decreta el procedimiento Abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LUIS LANDAEZ FERRERO, a cumplir la PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos más las accesorias de Ley.

En fecha 26 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declara la NULIDAD ABSOLUTA de las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 13 y 18 de mayo de 2004 y de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENO al acusado LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal.

Posteriormente a ello, y luego de haberse iniciado el debate en fechas 11 de noviembre de 2005, 10 de mayo de 2005, 20 de septiembre de 2005 y 3 de noviembre de 2009, en fecha 22 de febrero de 20011, se realizó la apertura del debate, fijándose para el día 9 de marzo su continuación.

En la precitada fecha, hubo de diferirse la reanudación del debate, por incomparecencia del representante del Ministerio Público para el día 11 del mismo mes y año, verificándose para esa oportunidad la ausencia del acusado, como igualmente ocurrió en fecha 14 de marzo del presente año, en la que la defensa solicitó el derecho de palabra exponiendo: “vista la interrupción del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de mi representado informo a este digno Tribunal que por información vía telefónica de su señora madre me ha informado no tener información del paradero de su hijo desde el día de la apertura del juicio, asimismo me ha solicitado la colaboración por parte del tribunal de nombrar como centro de rehabilitación casa brumas del mar a través del ciudadano Víctor 0416-605-24-49 ya que el mismo es una persona adicta a las drogas “enfermo” y esta en la mejor de la disposición de someterse a un tratamiento y rehabilitación con la finalidad de cumplir con las obligación de presentarse ante este tribunal y así finiquitar el juicio llevado en su contra. Es todo”

En fecha 4 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público por incomparecencia del acusado fijando oportunidad para su celebración el día 13 de abril de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011, se acordó mediante acta pronunciarse por auto separado, en virtud de las reiteradas incomparecencias del acusado.

Luego de haberse iniciado el juicio en diversas ocasiones desde el año 2004, ante la incomparecencia del acusado y su defensa, se ha declarado interrumpido el debate por no haberse evacuado pruebas en el lapso prescripto por la norma. En este sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el ciudadano LUIS EDUARDO LANDAEZ FERRER, ha incumplido con su deber de comparecer a los actos para cuya presencia es imprescindible, siendo causa eficiente para obstaculizar la buena marcha de la administración de Justicia y entorpeciendo su finalidad, que no es otra que la búsqueda de la verdad, razones por las cuales lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada en fecha 23 de agosto de 2005 por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad, dejando como única medida de coerción personal idónea a los fines de la realización del proceso la medida de privación judicial preventiva de libertad que aquí se decreta, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Juzgado en fecha 23 de agosto de 2005 al ciudadano LUIS EDUARDO LANDÁEZ FERRERO, titular de la cédula de identidad número V-17.425.780, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al director del establecimiento penitenciario correspondiente y remítase anexa a oficio al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.