REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000674
ASUNTO : WP01-P-2009-000674
4U-1503-09
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado CARLOS ALFONSO RAVELO LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, fecha de nacimiento 12-09-1979, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Aeroportuaria, titular de la cédula de identidad N° V-14.568.672, hijo de MIGUEL RAVELO (V) y de ILIANA LOPEZ (V), y residenciado en: Barrio la lucha, calle la Cruz, casa N° 36, al frente de la Bodega Tao, Catia la Mar, Estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere:
“... Me dirijo a ud., en la oportunidad de solicitarle, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien acordar el Cese de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre mi defendido Carlos Alfonzo Ravelo, a quien se le sigue la Causa N.- WP01-P-2009-674 ANTE EL Tribunal a su digno cargo. Solicitud que realizo a los fines de garantizar los derechos que ampara a mi patrocinado…”.
A tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 18 de febrero de 2009, se realizó audiencia ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede del Tribunal, al ciudadano CARLOS ALFONSO RAVELO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, manteniéndose desde entonces medida cautelar en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en el artículo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de abril de 2009, el Ministerio Público acusó al ciudadano CARLOS ALFONSO RAVELO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre el ciudadano CARLOS ALFONSO RAVELO LÓPEZ, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 18 de febrero de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, siendo la de mayor peso la falta de traslado de los coacusados a este Circuito Judicial Penal en la presente causa, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa.
En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).
Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).
Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.
Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).
“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).
“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).
Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado CARLOS ALFONSO RAVELO LÓPEZ, sujeto a una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, desde el día 18 de febrero de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a su defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida coercitiva de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 460 de la Ley contra la Corrupción, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de prisión.
Además en sintonía con ello, debe aclararse, tomando como base la solicitud expresa de la Abogada Defensora en el sentido que se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido, en el caso de marras debe esta Juzgadora asegurar las resultas del proceso a través del mantenimiento de la medida cautelar.
Con relación a este criterio, tenemos que sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, entre otras, en decisión Nro. 2434 de fecha 20 de Octubre de 2004, ratificado posteriormente en el expediente Nro. 03-2697, de data 18 de Julio de 2005, ha dejado establecido que “…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Negrillas nuestras).
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la solicitud de la defensa del acusado CARLOS ALFONSO RAVELO LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, le Extiende el lapso de presentaciones cada sesenta (60) días ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
ABG. MARYSELYS REINA