REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005492
ASUNTO INTERNO: 4U-1577-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL WILFREDO REGARDIZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 12-04-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor, titular de la cédula de identidad 19.273.615, hijo de Miguel Recardiz (V) y Nelly Rangel (V), residenciada en la Soublette, Sector II, la Roraima, Callejón Antonio José de Sucre, Casa 48-A, Catia la Mar, estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere:
“… Actuando en mi carácter de representante de la defensa del ciudadano MIGUEL WILFREDO REGARDIZ… Mi defendido fue presentado en fecha 03 de Octubre del año 2009, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas… por presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible, tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE… esta defensa considera que se está vulnerando el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, todo ello en razón de que, hasta la presente fecha mi representado ha pasado más de DOS (02) AÑOS, detenido sin que se pudiese llevar a cabo el respectivo Juicio Oral y Público… Adicionalmente es importante destacar, la grave situación carcelaria que se viene presentando y más aún, cuando mi patrocinado fue uno de los internos que desafortunadamente trasladaron en forma imprevista al Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua, siendo completamente imposible hacer efectivo su traslado hasta la sede de este Tribunal, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público. Es una tesis sostenida lo manifestado por la Ministra para el Servicio Penitenciario, al indicar que el retardo procesal genera impunidad y colapsa nuestros centros penitenciarios. Por todo el razonamiento de hecho anteriormente explanado, analizado y en aras a la descongestión carcelaria, es por lo que solicito que le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

En fecha 03/10/09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MIGUEL WILFREDO REGARDIZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, asimismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL WILFREDO REGARDIZ RANGEL, ordenando abrírsele juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 277 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, siendo que, solo el ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que hasta la presente fecha no se le ha dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas como lo son: En Fecha 25/08/2010, se recibe la causa procediéndose a fijar el sorteo para el día 02/09/10 fecha en la cual se llevó a cabo el sorteo de escabinos; 1) El 29/09/10 se difiere el acto de depuración de escabinos en virtud de la ausencia de los defensores Dres. Marlon Martínez y Antonio Conesa; 2) El 15/10/2010 se constituye el Tribunal en Unipersonal y se fija el juicio; 3) El 12/11/10 se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de encontrarse el tribunal en las continuaciones de las causas signadas con los Nº WJ01-P-2006-000085 Y WJ01-P-2006-000013; 4) El 10/12/2010 se difiere el juicio oral y público en virtud de la ausencia de los Defensores Privados Dres. Marlon Martínez y Antonio Conesa, así como los acusados Miguel Wilfredo Regardiz Rangel y Jender Rafael Díaz, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Región capital Rodeo I; 5) El 19/01/2011 no hubo despacho ni secretaría en virtud de la entrega de la Juez suplente a la Juez Titular después de su disfrute de sus vacaciones; 6) el 18/02/2011 en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, el Abg. Antonio Conesa y los acusados Wilfredo Regardiz Rangel y Jender Rafael Díaz, toda vez que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial Rodeo I; 7) el 11/03/2011 se difiere en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Gricelda Rocafuerte; 8) El 01/04/2011 no hubo Despacho ni secretaría en virtud de encontrarse de reposo médico la Juez titular del Despacho; 9) El 06/05/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas Abg. Gricelda Rocafuerte y de los acusados Wilfredo Regardiz Rangel y Jender Rafael Díaz, por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial; 10) El 27/05/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas Abg. Gricelda Rocafuerte y de los acusados Wilfredo Regardiz Rangel y Jender Rafael Díaz, por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I; 11) El 15/06/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas Abg. Gricelda Rocafuerte y de los acusados Wilfredo Regardiz Rangel y Jender Rafael Díaz, por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial y del Abg. Marlon Martínez; 12) El 01/07/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Vargas Abg. Gricelda Rocafuerte y de los acusados Wilfredo Regardiz Rangel y Jender Rafael Díaz, por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial y de los; 13) El 22/07/2011 no hubo Despacho ni secretaría en virtud de encontrarse la Juez del despacho de reposo Médico; 14) El 12/08/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia de los Defensores Abgs. Marlon Martínez y Antonio Conesa y de los acusados Wilfredo Regardiz Rangel, por falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, y Jender Rafael Díaz por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron; 15) El 30/09/2011 se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia del Defensor Abg. Marlon Martínez y de los acusados Wilfredo Regardiz Rangel, por falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, y Jender Rafael Díaz por falta de traslado desde el Internado Judicial de Tocoron. 16) el 21/10/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado Miguel Regardiz por falta de traslado desde el Internado Judicial Tocorón; 17) El 11/11/2011 se difirió el juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado Miguel Regardiz por falta de traslado desde el Internado Judicial Tocorón. Constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de él o su defensa, además de observarse que cursa al folio 110, de la tercera pieza del expediente Oficio N.- 526, de fecha 07-11-2011, emanado del Centro Penitenciario de Aragua donde informan que no se ha efectuado el traslado a la sede de este Circuito ya que solo cuentan con dos (02) unidades.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).

Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado MIGUEL WILFREDO REGARDIZ, al amparo de medida judicial preventiva privativa de libertad, desde el día 03/10/2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, por lo que, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida en cuestión y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano MIGUEL WILFREDO REGARDIZ, arriba identificado, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que ganen un sueldo mensual de sesenta (60) unidades tributarias, certificado por un contador público, copia de su respectiva cédula de identidad, constancia laboral y de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil de lugar donde reciba, (requisitos estos de carácter concurrente), ello a los fines de satisfacer el gasto que ocasione en el caso que el acusado se sustraiga del proceso; todo ello debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA LILIANA CARRERA