REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006849
ASUNTO : WP01-P-2010-006849
4U-1603-11
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. LILIANA CARRERA
FISCAL: ABG. LORENA ALFONSO
DEFENSA: ABG. LEONEL ANTONIO CALDERON
ACUSADA: SIMONE DAGMAR SCHREIBVR
Corresponde a éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud incoada en la audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada por ante este Juzgado el día 10 de noviembre de 2011, por el ABG. LEONEL ANTONIO CALDERON, en su condición de Defensor de Confianza de la acusada en su condición de Defensor de Confianza de la acusada SIMONE DAGMAR SCHREIBVR, SIMONE DAGMAR SCHREIBER, de nacionalidad Suiza, estado civil casada, de profesión u oficio Directora de Hotelería, nacido en fecha 28/05/1962, de 49 años de edad, hija de Albert Schereiber (f) y de Cheelja (v), titular del Pasaporte Nº F1358666, residenciada en: Fthrenshr 20, Schaffhaurser, mediante el cual manifiesta y requiere:
“Se están presentando tragirversión (sic) del caso con respecto a los testigos promovidos por la Fiscal, por lo que, en este momento voy a promover unos testigos: Medina Macias Natera, Reina Flores, Ingrid Mendoza, Aibel Nuñez, que saben y conocen que en la cárcel de mujeres una vez que llegó mi representada le llevaron una maleta y un bolso de color negro; cómo se justifica ciudadana Juez que los testigos dicen que todo lo que solicito a éste Tribunal una inspección y se verifique esa maleta que es propiedad de mi representada, estamos y nos encontramos con unos testigos que mienten, solicito la inmediata libertad de mi representada; asimismo solicito que se le dé una Medida Cautelar de Libertad, mi defendida está presa; asimismo solicito la revisión de la medida”.
En fecha 26 de Diciembre de 2010, el Ministerio Público imputó a la ciudadana SIMONE DAGMAR SCHREIBVR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica da Drogas; razón por la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en data 18 de Octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de apertura del juicio oral y público en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado y en la cual Admiten totalmente la acusación fiscal, admitiendo la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana SIMONE DAGMAR SCHREIBVR, se encuentra sindicada por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal este que acarrea una pena que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de la acusada de autos, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga una medida menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ABG. LEONEL ANTONIO CALDERON en su condición de Defensor de Confianza de la acusada SIMONE DAGMAR SCHREIBVR, arriba identificada, en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 eiusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA LILIANA CARRERA