REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003011
ASUNTO : WP01-P-2011-003011
4U-1661-11.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
ACUSADO: JUAN MANUEL HERRANZ FLORES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL 4°: ABG. HAIDEE ALADE DE MEDINA
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, natural de Madrid, nacido el 18-06-1963, de 48 años de edad, titular del Pasaporte N° AAD999250, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor, hijo de Gregoria de Herranz (v) y de Juan Herranz (v), con residencia en: Madrid España, calle Cactus N° 19, tercero E; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 02 de Junio del presente año, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido aproximadamente las 21:30 horas de la noche del día 23-08-2011, por los funcionarios adscritos al Comando Antidroga, Unidad Especial de la Guardia Nacional, ciudadanos S/2DO PÉREZ FERNANDEZ JONATHAN ORLANDO Y S/2DO ORTEGA ALVAREZ YERISON JAVIER, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, le aplicaron detención al ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, quien pretendía abordar el vuelo N° TAP 130, Aerolínea TAP Portugal con destino a Madrid, se produjo la detención, debido a que realizaban la inspección de los equipaje de los pasajeros que viajaban por dicha aerolínea, inspeccionaban una maleta de dicho ciudadano, la cual contenía en su interior prendas y útiles personales de cabello y dos bolsos de mano porta lapto con la siguientes descripciones: Bolso N° 1: Marca Lexon, color negro, con cuatro (04) compartimiento, un asa de agarre de metal y dos asas para colgar, confeccionado con un material de tela impermeable, encontrándose en su interior a manera de doble fondo, cuatro (04) laminas de color blanco confeccionada en goma espuma, plástico y cinta adhesiva transparente, que al ser abierta ser observó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarla la prueba de orientación de campo con el reactivo demonizado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA; Bolso Número 2: Marca Lexón, color gris, con cuatro (04) compartimiento, dos (02) asa de agarre de metal, confeccionado con un material de tela impermeable, encontrándose en su interior a manera de doble fondo, cuatro (04) laminas de color blanco confeccionada en goma espuma, plástico y cinta adhesiva transparente, que al ser abierta ser observó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarla la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA. Seguidamente procedieron a realizar el pesaje de los bolsos, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de nueve (09) kilos y ciento treinta y cinco (135) gramos de presunta COCAÍNA, luego procedieron a practicar la inspección corporal al ciudadanos antes identificado, a quien no le encontraron ningún tipo de sustancia ilícita adherida al cuerpo y se le retuvo la cantidad de cincuenta (50$) dólares americanos, documentos personales (pasaporte, cédula de identidad Española), un teléfono celular: Marca Samsung, modelo GT-S5230W, IMEI: 354578/04/653624/6, serial RV8B756176J, SSN: S5230WGSMH, con una tarjeta SIM N° 8934012061115281008 de la empresa ORENGE, con una tarjeta serial N° RV(B756176J; este procedimiento se efectuó en presencia de Dos (02) testigos identificados como CARLOS ENRIQUE YÁNEZ COLMENAREZ y JOSÉ ENRIQUE GRATEROL TORRES. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en el acto, y ellos son los siguientes: 1.- Testimoniales de los ciudadanos S/2DO PÉREZ FERNÁNDEZ JONATHAN ORLANDO Y S/2DO. ORTEGA ÁLVAREZ YEISON JAVIER, quienes fueron los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Antidroga Unidad especial de la Guardia Nacional; 2.- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE YÁNEZ COLMENAREZ, y JOSÉ ENRIQUE GRATEROL TORRES, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento de fecha 23/08/2011; 3.- Testimoniales de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO RODELO, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio de la Guardia Nacional; 4.- Dictamen pericial N° CG-DO-LC-DQ-11/1272 de fecha 06/09/2011, practicado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 5.- Pasaporte N° AAD999250, documento de identidad española N° 51364177W, siendo pertinente por cuanto estaba el nombre del ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES; 6.- Ticket electrónico de la línea TAP Portugal, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES; 7.- Acta de Inspección de equipaje de fecha 23/08/2001, siendo pertinente por cuanto en dicha acta dejan constancia de lo que fue localizado en el equipaje propiedad del ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES; 8.- Acta de Inspección de personas de fecha 23/08/2011.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- Testimoniales de los ciudadanos S/2DO PÉREZ FERNÁNDEZ JONATHAN ORLANDO Y S/2DO. ORTEGA ÁLVAREZ YEISON JAVIER, quienes fueron los funcionarios actuantes, adscritos al Comando Antidroga Unidad especial de la Guardia Nacional; 2.- Testimoniales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE YÁNEZ COLMENAREZ, y JOSÉ ENRIQUE GRATEROL TORRES, por cuanto fueron los testigos presénciales del procedimiento de fecha 23/08/2011; 3.- Testimoniales de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO RODELO, por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio de la Guardia Nacional; 4.- Dictamen pericial N° CG-DO-LC-DQ-11/1272 de fecha 06/09/2011, practicado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 5.- Pasaporte N° AAD999250, documento de identidad española N° 51364177W, siendo pertinente por cuanto estaba el nombre del ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES; 6.- Ticket electrónico de la línea TAP Portugal, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES; 7.- Acta de Inspección de equipaje de fecha 23/08/2001, siendo pertinente por cuanto en dicha acta dejan constancia de lo que fue localizado en el equipaje propiedad del ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES; 8.- Acta de Inspección de personas de fecha 23/08/2011; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, la persona que en fecha día 23-08-2011, los funcionarios adscritos al comando antidroga, unidad especial de la Guardia Nacional, ciudadanos S/2DO PÉREZ FERNANDEZ JONATHAN ORLANDO Y S/2DO ORTEGA ALVAREZ YERISON JAVIER, cuando se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, le aplicaron detención al ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, cuando pretendía abordar el vuelo N° TAP 130, Aerolínea TAP Portugal con destino a Madrid, se produjo la detención, debido a que realizaban la inspección de los equipaje de los pasajeros que viajaban por dicha aerolínea, inspeccionaban una maleta de dicho ciudadano, la cual contenía en su interior prendas y útiles personales de cabello y dos bolsos de mano porta lapto con la siguientes descripciones: Bolso N° 1: Marca Lexon, color negro, con cuatro (04) compartimiento, un asa de agarre de metal y dos asas para colgar, confeccionado con un material de tela impermeable, encontrándose en su interior a manera de doble fondo, cuatro (04) laminas de color blanco confeccionada en goma espuma, plástico y cinta adhesiva transparente, que al ser abierta ser observó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarla la prueba de orientación de campo con el reactivo demonizado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA; Bolso Número 2: Marca Lexón, color gris, con cuatro (04) compartimiento, dos (02) asa de agarre de metal, confeccionado con un material de tela impermeable, encontrándose en su interior a manera de doble fondo, cuatro (04) laminas de color blanco confeccionada en goma espuma, plástico y cinta adhesiva transparente, que al ser abierta ser observó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarla la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA y al practicarse la experticia de Ley a la sustancia incautada, la cual signada con el N N° CG-DO-LC-DQ-11/1272, de fecha 06 de septiembre de 2011, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de TRES MIL SETECIENTOS TRECE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (3713,9 GRS.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, llevaba en su equipaje de mano un bolso en cuyo interior a manera de doble fondo, cuatro (04) laminas de color blanco confeccionada en goma espuma, plástico y cinta adhesiva transparente, que al ser abierta ser observó una sustancia en polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, que al momento de aplicarla la prueba de orientación de campo con el reactivo demonizado SCOTT arrojó una coloración azul turquesa, lo cual hace presumir que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España, luego al realizarle la experticia de certeza resultó ser la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de de TRES MIL SETECIENTOS TRECE GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (3713,9 GRS.); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN MANUEL HERRANZ FLORES. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir igualmente las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta; y la prevista en el artículo 183 eiusdem consistente en el decomiso del Ticket electrónico de la línea aérea TAP PORTIUGAL, con destino CARACAS-MADRID, que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión y cincuenta (50) dólares americanos, descrito en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JUAN MANUEL HERRANZ FLORES, natural de Madrid, nacido el 18-06-1963, de 48 años de edad, titular del Pasaporte N° AAD999250, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor, hijo de Gregoria de Herranz (v) y de Juan Herranz (v), con residencia en: Madrid España, calle Cactus N° 19, tercero E, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta; y la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del Ticket electrónico de la línea aérea TAP PORTIUGAL, con destino CARACAS-MADRID, que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión y cincuenta (50) dólares americanos, descrito en las actas policiales. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de agosto de dos mil veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ
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