REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 02 de Noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003048
ASUNTO : WP01-P-2011-003048
4U-1658-11.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARYSELYS REINA MALAVE
ACUSADA: ELIZABET ORCAJADA VIVES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. GILBERTO PIÑERO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada ELIZABET ORCAJADA VIVES, de nacionalidad Española, estado civil casada, de profesión u oficio profesora, nacida en fecha 26/05/1987, de 24 años de edad, hija de Juan Pedro Orcajada (v) y de Isabel Vives (v), titular del pasaporte de España Nº AAC700729, residenciada en: San Antonio de Florida Nº 132, España; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Noviembre del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ELIZABET ORCAJADA VIVES, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida el día 28-08-2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo los ciudadanos Víctor Arellano Ramírez y Yuleycy Pérez Mendoza los testigos del hecho en virtud de encontrarse de servicio en el embarque UNITED, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de los equipajes y pasajeros del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Madrid, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que portaba dos equipajes, uno de color rojo y otro de color negro, que al ser abordada manifestó a la comisión policial llamarse ELIZABET ORCAJADA VIVES, de nacionalidad Española y titular de pasaporte Nº AAC700729, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, por lo que fue trasladada conjuntamente con sus equipajes y con los ciudadanos YRAULIS JOSEFINA GARCIA FERRER y YOCEL ESTEBAN MARTINEZ CASTILLO, testigos presenciales del presente procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo aeropuerto internacional, donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su revisión corporal y de sus equipajes de color rojo de marca DAVID JOLLY, tres (03) envases de tipo aerosol de laca para el cabello, dos con la inscripciones SOF Y BEATIFULL y uno con la inscripción MOTIONS, contentivos de un interior a marca de doble fondo de una bolsa transparente contentivo a su vez de un líquido de color blanco y de olor fuerte y penetrante y en la maleta de color negra de marca SY Y CO, dos (02) envases de tipo aerosol de la laca para el cabello, una con la inscripción SALERM COSMETICS y el otro con la inscripción SALERM HAIR SPRAY, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una bolsa transparente contentiva de un líquido de color blanco y de olor fuerte penetrante para un total entre los dos equipajes de cinco (05) envases. Ahora bien, los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la prueba de orientación SCOTT al contenido de cada uno de esos envases, resultando ser presumiblemente la sustancia denominada Cocaína, con un peso bruto de Cuatro Kilos Noventa Gramos y al efectuarle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON CINCO GRAMOS (3270,5 GRS.).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Público como son: 1° Testimoniales de los ciudadanos VICTOR ARELLANO RAMIREZ y YULEYCI PEREZ MENDOZA, funcionarios actuantes del procedimiento 2° Testimoniales de las ciudadanas YRAULIS JOSEFINA GARCIA FERRE y YOCEL ESTEBAN MARTINEZ CASTILLO, testigos presenciales del procedimiento, 3° Testimoniales de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y EFRAIN HERNANDEZ FREITE, expertos Químicos de Laboratorio de la Guardia Nacional, 4° Dictamen pericial N° CG-CO-LC-DQ-11/1274, practicada en el Laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 5° Boleto Aéreo de la línea TAP PORTUGAL, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre de la ciudadana ELIZABET ORCAJADA VIVES para demostrar que quería viajar con la sustancia ilícita, 6° Pasaporte del Reino de España Nº AAC700729, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre de la ciudadana ELIZABET ORCAJADA VIVES, y 7.- Acta de Peritación suscrita por el funcionario JUAN FIGUEROA MOLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana ELIZABET ORCAJADA VIVES, la persona que el día 28-08-2011, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde, fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, toda vez que de la revisión de equipajes y pasajeros del vuelo 130 de la línea aérea TAP PORTUGAL, con destino a la ciudad de Madrid, en su equipaje de color rojo de marca DAVID JOLLY, contenía en su interior tres (03) envases de tipo aerosol de laca para el cabello, dos con la inscripciones SOF Y BEATIFULL y uno con la inscripción MOTIONS, contentivos de un interior a marca de doble fondo de una bolsa transparente contentivo a su vez de un líquido de color blanco y de olor fuerte y penetrante y en la maleta de color negra de marca SY Y CO, dos (02) envases de tipo aerosol de la laca para el cabello, una con la inscripción SALERM COSMETICS y el otro con la inscripción SALERM HAIR SPRAY, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una bolsa transparente contentiva de un líquido de color blanco y de olor fuerte penetrante para un total entre los dos equipajes de cinco (05) envases y al efectuarle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON CINCO MILIGRAMOS (3270,5 GRS.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ELIZABET ORCAJADA VIVES, llevaba en su equipaje envases los cuales en su interior contenía sustancia estupefaciente y psicotrópica que al efectuarle la prueba de certeza arrojó ser la sustancia denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso neto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA GRAMOS CON CINCO GRAMOS (3270,5 GRS.), con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ELIZABET ORCAJADA VIVES, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada ELIZABET ORCAJADA VIVES. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta, así como la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea ALITALIA, con destino CARACAS-MADRID (ESPAÑA) que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada ELIZABET ORCAJADA VIVES, de nacionalidad Española, estado civil casada, de profesión u oficio profesora, nacida en fecha 26/05/1987, de 24 años de edad, hija de Juan Pedro Orcajada (v) y de Isabel Vives (v), titular del pasaporte de España Nº AAC700729, residenciada en: San Antonio de Florida Nº 132, España; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena a cumplir igualmente las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta; y la establecida en el artículo 183 eiusdem consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea ALITALIA, con destino MADRID-ESPAÑA que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Agosto del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ.
ASUNTO: WP01-P-2011-003048
4U-1658-11
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
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