REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 02 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003289
ASUNTO : WP01-P-2011-003289
4U-1659-11

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG.YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
SECRETARIA: ABG. ROSA LILIANA CARRERA
ACUSADO: REYBER ALEXIS TORRES RANGEL
DEFENSA PÚBLICA PENAL 10°: ABG. RICARDO MESSINA
FISCAL11°: ABG. LORENA AFONSO

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ciudadano TORRES RANGEL REYBER ALEXIS, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.455.068, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 15/01/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aidé Rangel (v) y Carlos Torres (v), residenciado en la avenida Las Américas, Santa Bárbara, sector Santa Fe, calle 1, casa N° 1-37, Mérida, estado Mérida; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 01 de Noviembre del presente año, la DRA. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha el día 17 de septiembre de 2011, por los funcionarios de guardia S/2DO. CHANCHICAS JAIMES RAYNER y S/2DO. GONZÁLEZ PIÑERO ESPARTACO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas en Maiquetía, en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de personas en dicho punto de control, en presencia de los ciudadanos CORREA VERA DAVID ALEJANDRO Y BECERRA DE JESUS JUAN, quienes fungieron como testigos presénciales, procediendo a la revisión del ciudadano TORRES RANGEL REYBER ALEXIS, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ0687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a BARCELONA España, observando que el mencionado imputado llevaba en sus partes intimas y ante-piernas una (01) faja de color beige tipo licra que a manera de doble fondo contenía en su interior laminas de color gris plomo, con una sustancia de color blanco de color fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojó que presuntamente se trataba de la droga denominada COCAÍNA, el cual arrojó un peso bruto aproximado de UN KILO GRAMO CON OCHOCIENTOS DIEZ GRAMOS (1.810Kgr.). Acto seguido en relación de los hechos antes narrados los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano TORRES RANGEL REYBER ALEXIS. En tal sentido esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba indicados en el capítulo V, del escrito acusatorio los cuales ratifico en este acto, y ellos son los siguientes: 1.- Acta de entrevista, rendida en fecha 17/09/2011 por el ciudadano CORREA VERA DAVID ALEJANDRO; 2.- Acta de entrevista, rendida en fecha 17/09/2011 por el ciudadano BECERRA DE JESUS JUAN; 3.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 021323434 a nombre del ciudadano TORRES RANGEL REYBER ALEXIS; 4.-Dictamen pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-11/1368 de fecha 20 de septiembre de 2011; 5.- Reservación de Vuelo de fecha 08/09/2011 donde registra el nombre de REYBER ALEXIS TORRES RANGEL; 6.- BOARDING PASS de fecha 17/09/2011 y 18/09/2011 a nombre del ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL; 7.- Declaración de los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE; 8.- Testimonio de los funcionarios S/2DO. CANCHICAS JAIMES RAYNER y S/2DO. GONZÁLEZ PIÑERO ESPÁRTACO. Posteriormente al practicarle la prueba de certeza a la sustancia incautada resultó ser COCAINA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (1500,4 GRS.).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- Acta de entrevista, rendida en fecha 17/09/2011 por el ciudadano CORREA VERA DAVID ALEJANDRO; 2.- Acta de entrevista, rendida en fecha 17/09/2011 por el ciudadano BECERRA DE JESUS JUAN; 3.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 021323434 a nombre del ciudadano TORRES RANGEL REYBER ALEXIS; 4.-Dictamen pericial Químico N° CG-DO-LC-DQ-11/1368 de fecha 20 de septiembre de 2011; 5.- Reservación de Vuelo de fecha 08/09/2011 donde registra el nombre de REYBER ALEXIS TORRES RANGEL; 6.- BOARDING PASS de fecha 17/09/2011 y 18/09/2011 a nombre del ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL; 7.- Declaración de los expertos GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART y EFRAÍN HERNÁNDEZ FREITE; 8.- Testimonio de los funcionarios S/2DO. CANCHICAS JAIMES RAYNER y S/2DO. GONZÁLEZ PIÑERO ESPÁRTACO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL, la persona que en fecha 17 de septiembre de 2011, fue aprendido por los funcionarios S/2DO. CHANCHICAS JAIMES RAYNER y S/2DO. GONZÁLEZ PIÑERO ESPARTACO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas en Maiquetía, en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de personas quien pretendía abordar el vuelo N° AZ0687, de la aerolínea ALITALIA, con destino a BARCELONA España, observando que el mencionado imputado llevando en sus partes íntimas y ante-piernas una (01) faja de color beige tipo licra que a manera de doble fondo contenía en su interior laminas de color gris plomo, con una sustancia de color blanco de color fuerte y penetrante, que al momento de practicarle la prueba resultó ser COCAINA, con un peso neto de MIL QUINIENTOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (1500,4 GRS.).

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado REYBER ALEXIS TORRES RANGEL, llevaba en adherido a su cuerpo una faja contentiva en su interior de sustancia estupefaciente, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de MIL QUINIENTOS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (1500,4 GRS.); razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, a excepción de la expertica documentológica por no constar en autos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado REYBER ALEXIS TORRES RANGEL. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Igualmente, la prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación del Boleto aéreo de la línea aérea Iberia, con destino CARACAS-MADRID (ESPAÑA) a nombre del ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL y ochocientos cincuenta euros (850) que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado TORRES RANGEL REYBER ALEXIS, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.455.068, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida nacido en fecha 15/01/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Aidé Rangel (v) y Carlos Torres (v), residenciado en la avenida Las Américas, Santa Bárbara, sector Santa Fe, calle 1, casa N° 1-37, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena, y en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación del Boleto aéreo de la línea aérea Iberia, con destino CARACAS-MADRID (ESPAÑA) a nombre del ciudadano REYBER ALEXIS TORRES RANGEL y ochocientos cincuenta euros (850) que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 17 de Septiembre del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ