REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 24 de Noviembre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° WP01-P-2009-5550
4U-1580-10
Por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió solicitud escrita consignada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la doctora: Julimir Vásquez Hernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público a través de la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Prórroga Legal establecida, de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado: WLADIMIR ALEXANDER DUARTE TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wladimir Duarte (v) y de Mirta Tortoza (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.012.341, residenciado en Ezequiel Zamora, sector los olivos, calle ciega casa S/N, (a 5 casas de la Bodega de la Señora Genoveva) y DANY SAUL PALACIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 21-07-1983, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Delegado Sindical, hijo de Sara de Palacios (v) y de Saúl Palacios (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.564, residenciado en Barrio Aeropuerto, frente a la vereda 1, sector 3, casa N° 12, al lado del Mercal, Catia La Mar estado Vargas. Igualmente, las defensas de los acusados interpusieron individualmente, su solicitud en los siguientes términos:
La Dra. Marie Bolívar, en su condición de abogado Defensor del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA requirió:
“… solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a mi defendido, a fin de que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad plena y a obtener una sentencia oportuna, contenidos en los artículos 44, 26, 51, 255 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la Dra. Yurima Vásquez, en su condición de Abogada defensora del ciudadano DANNY SAUL PALACIOS PEREZ, requirió:
“… Me dirijo a usted a fin de solicitarle el cese de las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal, de conformidad con el articulo (sic) 244 segundo aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal… Por cuanto en fecha 07 de octubre del (sic) 2009, se le impuso a mis defendidos (sic) la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el articulo (sic) 250, numerales 1º y 2º, en relación con los numerales 2º, 3º parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido…”.
Solicitudes que hacen conforme al artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:
Del contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación de los acusados: DANY SAUL PALACIOS PEREZ y WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 08-09-2.010, y hasta la presente no se ha podido concluir el juicio oral y público en el referido proceso, pues por diversas causas no se ha podido iniciar la correspondiente Audiencia Oral y Pública, con la lógica consecuencia de la inexistencia de la sentencia de mérito en el presente caso, al efecto esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público acerca de decretar una PRÓRROGA en el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado:
Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, ha existido dilación del proceso imputable a todas las partes.
El Ministerio Público, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al imputado, y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 07-10-2.009, cuando el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso medida judicial privativa de libertad.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. A los acusados DANY SAUL PALACIOS PEREZ y WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA, les fue decretada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 07-10-2.009, medida de privación judicial preventiva de libertad,
2. Observa esta operadora de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS AÑOS, UN MES Y DIECISIETE DÍAS, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, a pesar de haber hecho uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.
Esta Juzgadora, tomando en consideración el artículo 244 contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica de los ciudadanos acusados DANY SAUL PALACIOS PEREZ y WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA, se ha debido en varias oportunidades a causas imputables a su defensa y la representación del Ministerio Público, así tenemos que: En fecha 18-12-2009 se difirió la realización de la Audiencia Preliminar motivado a la ausencia de los acusados en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado a la sede de este Circuito; en fecha 05 de febrero de 2010, se difirió la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de los defensores privados del acusado WLADIMIR TORTOZA, a los fines de imponerse de las actas procesales; en fecha 26 de febrero de 20, se difirió el inicio de la Audiencia Preliminar debido a la ausencia de los acusados por falta de traslado y de la defensa privada; en fecha 26 de marzo de 2010, no dejándose constancia del motivo del diferimiento por parte del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional; en fecha 21 de abril de 2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar debido a la ausencia de los acusados por falta de traslado y de la defensa privada; en fecha 28 de abril de 2010, se difirió la realización de la Audiencia Preliminar debido a la ausencia de los acusados por falta de traslado y de la defensa privada; en fecha 12 de mayo de 2010, se difirió la Audiencia Preliminar, no dejándose constancia del motivo del diferimiento por parte del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional; en fecha 04 de junio de 2010, se difirió la realización de la Audiencia Preliminar no dejándose constancia del motivo del diferimiento por parte del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional; en fecha 09 de julio de 2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar debido a la ausencia de los acusados por falta de traslado y de la defensa privada; en fecha 23 de julio de 2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar debido a la ausencia del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas; en fecha 28 de julio de 2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar debido a la ausencia de la defensora Privada del acusado DANNY SAUL PALACIOS PEREZ; en fecha 09 de agosto de 2010, se difirió el acto de Audiencia Preliminar debido a la ausencia de la víctima; en fecha 13 de agosto de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se ordena el pase a juicio; en fecha 15 de septiembre de 2010, se lleva a efecto ante este Juzgado el sorteo de los posibles escabinos; en fecha 14 de octubre de 2010, se difiere el acto de depuración de posibles escabinos en virtud de la defensa privada del acusado Danny Saúl Palacios Pérez; el 28 de octubre de 2010, se ordena constituir el Juzgado de Juicio de manera Unipersonal; el 08 de diciembre de 2010, se difiere la realización del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas y de los defensores del acusado Wladimir Alexander Duerto Tortoza; en fecha 14 de enero de 2011, se difiere la celebración del juicio oral y público en virtud de la solicitud de los abogados defensores del acusado Danny Saúl Palacio Pérez por no estar presente la víctima; en fecha 02 de febrero de 2011 se apertura el juicio oral y público; el 11 de febrero de 2011, se difirió la continuación del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Tercera del estado Vargas; en fecha 16 de febrero de 2011, se perdió la continuación del juicio oral y público en virtud de la ausencia de la defensa privada y de los acusados de autos por no haberse hecho efectivo el traslado a la sede de este Circuito; en fecha 04 de marzo de 2011, no hubo despacho ni secretaría; en fecha 30 de marzo de 2011, no hubo despacho ni secretaría en este Juzgado, en virtud del reposo médico de la Juez titular de este Despacho; en fecha 06 de mayo de 2011, no se llevó a cabo el juicio oral y público en virtud de la ausencia de los acusados, por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 25 de mayo de 2011, se difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas; en fecha 10 de junio de 2011, no hubo despacho ni secretaría en este Juzgado, en virtud de la falla eléctrica acaecida en el sector de Macuto; en fecha 01 de julio de 2011, se difirió la celebración del juicio oral y público, por ausencia de los defensores privados y de los acusados por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 22 de julio de 2011, no hubo Despacho ni secretaría en este Despacho, en virtud de encontrarse quien suscribe de reposo médico; en fecha 10 de agosto de 2011, se difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la defensa del acusado Danny Saúl Palacio y de los acusados por falta de traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 26 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, acordó no despachar , en virtud de la resolución N.- 2041-0043, de fecha 03-08-2011; en fecha 23 de septiembre de 2011, se difirió la celebración del juicio oral y público en virtud de la ausencia del acusado Wladimir Alexander Tortoza, por cuanto no se hizo efectivo el traslado a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 14 de octubre de 2011, se difirió la celebración del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado Danny Saúl Palacios Pérez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el penal a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 28 de octubre de 2011, se difiere la celebración del juicio oral y público, en virtud de la ausencia del acusado Danny Saúl Palacios Pérez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde el penal a la sede de este Circuito Judicial Penal; en fecha 11 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público. Transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones injustificadas que ha tenido el mismo, por causas imputables en algunos casos a la defensa de los acusados, así como al Ministerio Público, falta de traslado no imputables a los acusados.
En atención a ello y si bien es cierto que, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS de estar sometido los acusados DANY SAUL PALACIOS PEREZ y WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas atribuibles a él, y por otro lado que el Ministerio Público solicitó en tiempo hábil el decreto de prórroga de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, esta no decae automáticamente pudiendo esta Juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso mantener la medida de coerción que se ha sido decretada a los acusados de autos.
En fecha 11-11-2011, se realizó la celebración de audiencia oral de petición de prórroga en la vigencia de dichas medidas por el Ministerio Público, tal como lo establece el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Con base a lo expuesto previamente, estimo necesario a fin a de asegurar las resultas del proceso MANTENER la medida de coerción que le fuera decretada a los acusados, por el lapso de ocho (08) meses a partir del 07-10-2.011, pues como se dijo el decaimiento de las medidas de coerción en los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es automático, sino que es necesario además que el transcurso de lapso allí previsto no sea imputable al acusado o a su defensor, circunstancias éstas que acontecen como se señaló en el caso de marras. Por tal motivo a criterio de esta decisora es necesario el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN, a los fines de garantizar las resultas del proceso, dado que aún persiste el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal y Sin lugar la solicitud de la Defensa de los acusados.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EN CONSECUENCIA DECRETA LA PRÓRROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR el lapso OCHO (08) MESES, CONTADOS A PARTIR DEL 07-10-2.011. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ACUSADOS DANY SAUL PALACIOS PEREZ y WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, EN BASE A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLDENIS ZAMORA