REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002181
ASUNTO : WP01-P-2009-002181
4U-1493-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud recibida por ante este Juzgado en fechas 18/11/2011, por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, el día 18-05-85, de 26 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Argenis Morey (v) e Irene Frías (v), titular de la cédula de Identidad N° 19.444.715 y residenciado en: Mamo sector La Capilla, casa Nº 52, al frente del Abasto la subida, Catia la Mar, estado Vargas, mediante el cual manifiesta y requiere:

“… Como usted bien sabe en fecha sábado 15/09/2011, este tribunal de control decreto a favor de mi defendido la aplicación de una medida cautelar de presentación periódica en la sede de este circuito, la cual se va a ejecutar una vez que el imputado presente 02 fiadores de reconocida solvencia económica y moral… mi defendido en estos momentos se encuentra en una situación de convivencia social que le impide ubicar 02 fiadores con las características exigidas por este despacho. Ciudadana Juez hasta la presente fecha ha sido imposible por parte de mi defendido y sus familiares encontrar 02 fiadores que reúnan los requisitos exigidos por este tribunal, razón por la cual solicito se revise la medida cautelar sustitutiva otorgada por este tribunal, de conformidad con los artículos 259, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la caución personal impuesta es de imposible cumplimiento, ya que el imputado de autos carece de amigos y familiares que puedan ser fiadores. Modificando en consecuencia, la medida impuesta por una caución juratoria y presentación periódica…”.

Ahora bien, se observa que:

En fecha 22 de mayo de 2009, se realizó audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal venezolano, manteniéndose desde entonces medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, al encontrar el Tribunal de Control que la decretó llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2009, el Ministerio Público acusó al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal venezolano.

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Juzgado declara parcialmente con lugar la solicitud del defensor del acusado y le decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia No. 2063, de fecha 04-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, acordada al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, que las circunstancias por las cuales le fue decretada tal medida de coerción no han variado, sin embargo, considera quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición de la Medida Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, en fecha 16 de septiembre de 2011 hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por este Tribunal, en fecha 16 de septiembre de 2011, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011, al acusado MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio a la Casa de Reeducación en Internado Judicial La Planta El Paraíso Caracas, anexa Boleta de Excarcelación. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZA ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. YOLDENIS ZAMORA