REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000065
ASUNTO: WP01-P-2003-000065
ASUNTO INTERNO: 4U-1349-08


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada MARIE BOLIVAR, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado FRANCISCO JOSÉ MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-10-1964, de 47 años de edad, de profesión y u oficio Obrero, hijo de Tomas Moreno y Carmen Blanco, residenciado en el Callejón Colmenares casa sin número, cera de la Bodega de Montesano, Maiquetía, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.176.435, mediante el cual requirió el decreto de Cese de Medida cautelar medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 20/08/03.

En fecha 17/07/03, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, asimismo decretó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.
En fecha 20/08/03, el mencionado Tribunal acordó a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, ordenando abrírsele juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, siendo que, solo el ROBO AGRAVADO comporta una pena que va de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que a la presente fecha no se le ha dado feliz término al juicio oral y público en su causa, advirtiéndose que existen varios diferimientos de los actos por distintas causas, constatándose igualmente que la demora no puede atribuirse a algún accionar malicioso por parte de ella o su defensa, toda vez que para aperturarse el debate oral y público debió constar la copia debidamente certificada del acta de defunción del coacusado Jhonny Jandy Martínez, siendo consignada por aquel, además de ordenarse apertura el juicio con prescindencia del otro coacusado ciudadano Luis Alexander Mata Hernández, por encontrarse solicitado y con orden de captura.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).


Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse el acusado FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, al amparo de unas medidas cautelares restrictivas de su libertad desde el día 20 de Agosto de 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de ocho (08) años, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, quien colaboró en la obtención del documento certificado arriba señalado a objeto que se llevara a cabo la apertura del debate del presente caso, celebrado el 02/11/2011, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de las medidas en cuestión y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FRANCISCO JOSE MORENO BLANCO, arriba identificado, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA