REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Noviembre de 2011
2011º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000085
ASUNTO: WJ01-P-2006-000085
4U-1251-07
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado MARIE BOLÍVAR, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JEAN FRITZ BENJAMIN, de nacionalidad Haitiana natural de Haití, Puerto Príncipe, nacido en fecha 05 de Octubre de 1973, de 38 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gamieriza Francoise (f) y Haselor Benjamin (v), residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle Vista al Mar, Casa sin número, cerca de la panadería Vista al Mar, Caracas, Distrito Capital y portador del pasaporte N° 82260549, mediante la cual manifiesta y requiere:
“…Es el caso ciudadano juez que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad que decreta el tribunal a su cargo con ocasión al incumplimiento de la presentación periódica ante el tribunal y a las constantes inasistencias a las distintas audiencia de Juicio Oral y Publico (sic), ahora bien en entrevista sostenida con el ciudadano antes indicado esta defensa fue informada que debido al mal estado de salud que venia atravesando el mismo y el cual no puedo acreditar en este momento y el cual no puedo acreditar en este momento por cuanto no cuento con las respectivas constancias e informes medico este ciudadano se vio imposibilitado de cumplir con las obligación (sic) impuestas por el tribunal sin embargo, se ha comprometido con esta Defensa y ante el tribunal en caso de ser posible a cumplir fielmente con las medidas que el tribunal en sustitución de la privación de la libertad imponga…, esta defensa solicita la revisión de la medida impuesta al ciudadano JEN FRITZ BENJAMIN por tanto están dados todos los extremos necesarios para Que el Tribunal a su cargo declare con lugar la solicitud efectuada por esta defensa y en consecuencia REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a mi defendido y le acuerde una medida menos gravosa de las contenida en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal solicitud se realiza con apego legal a los artículos 264 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursa a los folios 103 al 125 de la Tercera pieza de la presente Causa, escrito de acusación Fiscal presentado el 07-10-2006 en contra del imputado JEAN FRITZ BENJAMIN, por la comisión del delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración.
El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JEAN FRITZ BENJAMIN, pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2010, este Juzgado REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano JEAN FRITZ BENJAMIN, en fecha 28 de Febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinal 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es por ello que, se debe puntualizar que la decisión dictada por este Juzgado se debió a la incomparecencia a los actos fijados por parte del imputado tanta veces mencionado, por lo que, quien aquí decide considera que su mantenimiento resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer a JEAN FRITZ BENJAMIN, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de acudir a la sede del Alguacilazgo cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones, Prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, demostrando su capacidad económica para satisfacer cualquier gasto en el caso de que el imputado se sustraiga del proceso, con copia de la cédula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo, última recibo de pago o fotocopia de la tarjeta donde le depositen el sueldo y un recibo de servicio donde aparezca su dirección y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano JEAN FRITZ BENJAMIN, arriba identificado y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en en los ordinales 3°, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de acudir a la sede del Alguacilazgo cada Quince (15) Días a firmar el Libro de Presentaciones, Prohibición de salida del país y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno cuarenta (40) unidades tributarias, demostrando su capacidad económica para satisfacer cualquier gasto en el caso de que se sustraiga del proceso, con copia de la cédula de identidad de los fiadores, constancia de trabajo, última recibo de pago o fotocopia de la tarjeta donde le depositen el sueldo y un recibo de servicio donde aparezca su dirección, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente en el copiador respectivo.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVE