REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000374
ASUNTO : 1 EA-628-10

Visto el escrito suscrito por el Defensor Publico, Dr. Juan A. Guevara, en donde entre otras cosas expone: “…a los fines de interponer Recurso de revocación previsto en el Articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el auto de ese juzgado de fecha 01-11-2011 mediante el cual este Juzgado acordó el traslado de mi defendido al reten Policial de Macuto, recurso que fundamento en las normas contenidas en los Artículos 634 y 631 literales b y d. Es el caso que aun cuado (sic) mi representado actualmente es mayor de edad, el hecho por el cual se le juzgo y sanciono ocurrió cuando este era aun adolescente…”. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y el Artículo 445. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y dado que en fecha 11 de Mayo de 2010 se impuso de la medida sancionatoria y se realizo el correspondiente computo evidenciando lo siguiente: Este tribunal observa que el sancionado se encuentra privado de libertad desde el día 23 de Noviembre de 2009, por lo que hasta la fecha (11-05-2010) llevaba un tiempo detenido igual a Cinco ( 5) Meses y Dieciocho Días, por lo tanto les restaba por cumplir un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS. Finalizando en consecuencia para el día 23 de noviembre de 2013, hasta esa fecha; Ahora bien, del estudio de las actas se observa que el sancionado se evadió del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas en fecha 10 de Diciembre de 2010, según comunicación recibida por ante este Circuito en fecha 12 de Enero de 2011, por lo que en fecha 20 de Enero de 2011, se declara en Rebeldía y se ordena su captura, pero dado que dicha captura no se hizo efectiva en si, ya que el sancionado fue presentado por causa diferente por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de julio de 2011, ordenando su traslado preventivo al Reten de Caraballeda, en fecha 26 de Julio de 2011 se realizo la Audiencia de Imposición de Captura por ante este Tribunal de Ejecución, en donde se le designo como Centro de Reclusión Provisional el Reten Policial de Caraballeda y visto que el representante de la vindicta publica en fecha 31 de Octubre de 2011 solicito con carácter de urgencia el traslado al Reten de Macuto, en virtud de que el joven adulto cumplió su mayoría de edad en fecha 17 de Octubre del presente, hasta tanto se materialice la obtención del cupo de la Casa de Reeducacion Artesanal, La Planta, El Paraíso, en Caracas, “todo esto con el objeto de garantizar los derechos del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como el de los adolescentes recluidos en el Reten de Caraballeda, Estado Vargas.” Cabe destacar que en virtud de este pedimento de la representación fiscal, este juzgador concedió en esos términos el traslado al efebo hasta tanto se materialice el cupo de la Casa de Reeducacion Artesanal, La Planta, El Paraíso, en Caracas, y que es imperativo debido a la mayoría de edad del joven adulto, ahora bien y para mayor abundamiento considera este ente decisor, que de igual forma es imperativo garantizar los derechos del joven adulto así como el de los adolescentes recluidos en el Reten de Caraballeda, y considerando que el efebo debe permanecer en el lugar donde se le pueda realizar la diferentes evaluaciones de Ley, en esta materia especial de niños y adolescentes no procede la revocación de autos que hace alusión la defensa y es por lo que se ordena ratificar el oficio de fecha 24 de Octubre de 2011 al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas para que el efebo sea trasladado con carácter de extrema urgencia a la Casa de Reeducacion y Rehabilitación del Internado Judicial El Paraíso ”La Planta- Caracas, ya que al presente dicho traslado debió efectuarse en el próximo pasado y así el efebo puede contar con los beneficios del respectivo plan individual del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sección Adolescentes, con sede en Macuto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se NIEGA la solicitud interpuesta por el Dr. Juan A. Guevara, actuando en su carácter de Defensor Publico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se ordena librar oficio al Ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas donde se ratifique el oficio de fecha 24 de Octubre de 2011 Nº 543-11 a los fines de que se remita en forma inmediata el traslado del efebo ut supra. SEGUNDO: Visto que corre inserto en la presente causa solicitud de copias simples presentadas por el Defensor Publico, este Tribunal acuerda dicho pedimento por ser procedente. Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sección Adolescentes, con sede en Macuto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO


LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO