REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000273
ASUNTO : WV01-P-2011-000003
AUTO DE EJECUCION DE SANCION (sin detenido)
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal. Y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su medida de sanción, la cual es definitiva para esta causa de una sanción definitiva de 1) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal d del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 626, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO MESES, debiendo someterse a la supervisión del ente capacitado designado por la Juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso; 2) IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1.- Mantenerse incorporado en el sistema educativo; 2.-Incorporarse al sistema laboral;. 3.- Presentarse ante el ente el ente designado por el Juez de Ejecución, con el intervalo que este determine; 4. No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas ni frecuentar personas que consuman este tipo de sustancias; 5) No consumir bebidas alcohólicas, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la LOPNNA y con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de la sanción definitiva a cumplir de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, , por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, conforme al artículo 583 en relación al 620, 622, 626 y 624 de la LOPNNA. En consecuencia este Juzgador fija para el día 14 de Diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme por el delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y condenado a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, conforme al artículo 583 en relación al 622, 626 y 624 de la LOPNNA, y en consecuencia quedó fijado para el día 14 de Diciembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana la Audiencia de Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO