REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección
Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Vargas
Macuto, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000307
ASUNTO : 1EA-719-11
CESACION DE SANCIÒN POR CUMPLIMIENTO
Vista la audiencia celebrada por este despacho en fecha 01 de Noviembre de 2011, en la cual se decretara el Cese de la Medida de coerción personal, impuestas al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este despacho procede en consecuencia a fundar de conformidad con lo contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo decido en la audiencia ut supra indicada en los siguientes términos:
Consta en la presente causa concretamente al folio 107 y siguientes Sentencia por admisión De Hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 22 de Julio de 2011 en la cual se declaró Responsable Penalmente al joven en referencia por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue sancionado con las siguientes obligaciones: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica por lo cual deberá consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09: 00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. 4.- Presentarse ante al ente que tenga a bien el tribunal. La duración del ese acuerdo fue por el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de esa fecha, en donde se suspendió el proceso a prueba, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la fase de ejecución el seguimiento de la sanción impuesta fue el cumplir la Amonestación del Artículo 623 de esta Ley especial, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “a” y 623, en relación con el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista las actas que anteceden y revisadas las actuaciones, quien aquí decide declara que por la medida de amonestación establecida al efecto, y por ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto al pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada integración al entorno familiar y social. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA CESACION DE LAS SANCIONES DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDAS EN AUTOS, por cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LAS SANCIONES DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDAS EN AUTOS, por cumplimiento al joven IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se decreta su libertad plena, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su exclusión de pantalla. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN
ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO