REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección
Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Vargas
Macuto, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000241
ASUNTO : 1EA-725-11

CESACION DE SANCIÒN POR CUMPLIMIENTO

Vista la audiencia celebrada por este despacho en fecha 04 de Noviembre de 2011, en la cual se decretara el Cese de la Medida de coerción personal, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, este despacho procede en consecuencia a fundar de conformidad con lo contenido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo decido en la audiencia ut supra indicada en los siguientes términos:
Consta en la presente causa concretamente al folio 64 y siguientes de la Segunda Pieza, Sentencia por admisión De Hechos, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 05 de Agosto de 2011 en la cual se declaró Responsable Penalmente al joven en referencia en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual fue sancionado con AMONESTACION VERBAL, no Privado de Libertad, todo de conformidad con el articulo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En la fase de ejecución el seguimiento de la sanción impuesta fue el cumplir la Amonestación del Artículo 623 de esta Ley especial, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “a”, en relación con el articulo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista las actas que anteceden y revisadas las actuaciones, quien aquí decide declara que por la medida de amonestación establecida al efecto, y por ello considera este Órgano Judicial que se logró el objetivo primordial de esta Ley Especial en cuanto al pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada integración al entorno familiar y social. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA CESACION DE LAS SANCIONES DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDA EN AUTO, por cumplimiento del joven en referencia, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION DE COERCION PERSONAL ESTABLECIDA EN AUTOS, por cumplimiento, al joven IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente se decreta su libertad plena, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su exclusión de pantalla. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Hágase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ MARCANO


LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. YUMAIRA REQUENA ATENCIO