REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-00171
2E-2361-10
INFORME DESFAVORABLE
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado RAMON ANTONIO MAGO ISTURIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en el callejón El Desagüe, casa Nro. 23-4, Mamo, Catia La Mar estado Vargas, hijo de Ramón Mago (f) y de Gricela Isturiz (v) e identificado con cédula de identidad Nro. V-16.600.737; sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) Años de Presidio por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, quien opta en esta oportunidad al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano penado RAMON ANTONIO MAGO ISTURIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.600.737; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha20 de octubre de 2010, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los numerales 1° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal, así como a la pena, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 10 de Noviembre de 2010 y según el cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 15 de Enero de 2016.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 61 al 65 de la Segunda pieza del expediente, Informe Técnico Nro. S/N, remitido mediante oficio Nro. 1936, de fecha 24 de Octubre de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.
En dicha evaluación realizada al ciudadano penado RAMON ANTONIO MAGO ISTURIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.600.737; y expresada por la Lic. LINA UBAN, como Delegada de prueba y la Lic. MARIA MINGUET como Psicóloga, entre otras cosas destacan: “… El equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable por considerar que el penado RAMON ANTONIO MAGO ISTURIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.600.737; en entrevista Psicológica realizada, se evidencia la existencia de ansiedad interna, signo de agresividad y evidencia de que existe daños orgánico presente, el cual incluye en la conducta de este individuo”. Su PRONOSTICO Y JUSTIFICACIÓN se basa de la evaluación Psicosocial realizada por el equipo se considera que para momento que No Cumple con el pronostico de Clasificación de minima Seguridad, por tal razón se emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada tomado en consideración los siguientes aspectos: Atención psicoterapéutica y medica para tratar dificultades conductuales; Evitar vinculación con personalidades delictivas; Vinculación al sistema educativo; Planificación de proyecto de vida Útil; …”
En consecuencia, lo procedente es NEGAR la solicitud realizada por el ciudadano penado RAMON ANTONIO MAGO ISTURIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.600.737; mediante la cual requirió el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al no estar dadas las condiciones para su adecuado proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano penado RAMON ANTONIO MAGO ISTURIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.600.737; al No cumplir un pronóstico Favorable acerca del comportamiento futuro del penado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º, 500 en su encabezamiento, y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ M.
ASUNTO: WP01-P-2010-00171