REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONSEGUNDO
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Noviembre de 2011
201 º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006377
2E-2055-09

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra a de la ciudadana penada MAXELIS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 13 de marzo de 1986, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Alexis Añez (v) y de Marbelis Jiménez (v), identificada con cédula de Identidad Nro. V-19.679.548, domiciliada en: de Avilane a Ríos, residencias Río Caribe, piso 1, apartamento Nro. 13; San Bernardino, Caracas, teléfono 0212-425.99.57, quien fue condenada a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con relación a la Redención Judicial de la Pena; a tal efecto se observa:

La ciudadana penada MAXELIS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-19.679.548, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Así las cosas, en fecha 05 de Octubre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, le ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana penada MAXELIS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-19.679.548.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 10 de Agosto de 2011 la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 Región Capita, del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, el Abg. PEDRO MENA, y la ABG. THAMARA MARCANO, jefa Delegados de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Supervisión Orientación Nro. 01.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada por esa Sala con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana penada MAXELIS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-19.679.548, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana penada MAXELIS ANDREINA AÑEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, e identificada con cédula de Identidad Nro. V-19.679.548, antes identificada por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, impuesta en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01 Región Capital, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MEMNDEZ
En este misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MEMNDEZ



ASUNTO: WP01-P-2008-006377