REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-005468
: 2E-1900-08
CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.781.885, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento 26-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 28 de Marzo de 2008, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 277, todos del Código Penal. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
El ciudadano penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.781.885, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 277, todos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo último cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el -22-04-2013, y en el cual se observa que el penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.781.885, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 14-08-2011, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien (100) kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.781.885, cumple todos los requisitos para optar AL CONFINAMIENTO, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia del lugar donde residirá: en el sector de la calle principal Cañaote sector lo Limite, casa Nro. 04, los Teques estado Miranda y dada por el Consejo Comunal “Arco de las Flores”, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. Ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el mencionado ciudadano presento los requisitos exigido para optar al confinamiento los cuales fueron confirmando a través del sistema Juris 2000, que por ante ese Despacho ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.781.885, pero ubicado en el sector de la calle principal Cañaote sector lo Limite, casa Nro. 04, los Teques estado Miranda y dada por el Consejo Comunal “Arco de las Flores”, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 277, todos del Código Penal, hasta la fecha el 22/04/2013, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez cada Quince (15) día ante la Jefatura Civil del ese Municipio Guaicaipuro estado Miranda o a la Junta Comunal “Arco de las Flores”, de su localidad, del estado Miranda, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano penado CARLOS EVELIO ECHARRY LADERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.781.885, de nacionalidad venezolano, nacido en La Guaira, fecha de nacimiento 26-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil; procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, y culminara la pena, hasta el día 22/04/2013.
Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Director del Internada Judicial del Rodeo I del estado Miranda. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil del Municipio “Guaicaipuro”, estado Miranda o a la Junta Comunal “Arco de las Flores”, de su localidad, del estado Miranda, con la prohibición de salir del país, así como del confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo y del Tribunal, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2007-005468