REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-0000177
2E-624-2000

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 09-01-1955, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urb. Independencia, Calle Principal, Transversal 6, casa Nro. 09, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, quien fuera condenado a cumplir la pena de Quince (15) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos quien opta al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa:

Se evidencia del expediente que sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Reenvío Penal, en fecha 17-03-1997, condenando al ciudadano penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, a cumplir la pena de de Quince (15) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, se le realizó al penado el auto de ejecución conforme lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 29-09-2011, tiempo necesario para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 98 al 99 de la tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Directora Lic. NORA VALERA HERNANDEZ y la Coordinadota de Clasificación y Atención Integral Lic. CARMEN GUERRA de ese establecimiento penitenciario, funcionarias adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes concluyen en el referido informe sin Numero de fecha 16 de Noviembre de 2011:

PRONOSTICO- : El penado ha mantenido un comportamiento adoptable al régimen establecido en dicho Centro, se observa que; Refleja autocrítica referente al Hecho Delictivo; Reflexión; Tolerancia a la Frustración. En virtud a lo antes establecido, el equipo técnico del Centro Penitenciario conformado por Trabajador Social Criminólogo y Psicólogo, considera que el ciudadano penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, se encuentra en condiciones FAVORABLE para optar al beneficio en el cumplimiento de su pena.

CONCLUSION: el equipo técnico evaluador considera que el penado REUNE las condiciones necesarias para hacerse acreedor de la formula alternativa al cumplimiento de pena solicitada

Cursa al folio 139 la Tercera Pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la Sociedad mercantil “TECNOMECANICA TOLEDO S.R.L.l donde le ofrece el cargo de Gestor de promoción de venta, al penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe practicado al penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, por el equipo técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el Penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “PADRE OLASO”, situado en, El Paraíso, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este tribunal cada Treinta (30) días o cuando sea requerido.

2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho Judicial, actualizada cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen del Centro de Tratamiento
Comunitario.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la Revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el Destacamento de Trabajo al Penado PIÑA IRADI JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.998.509, antes identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “PADRE OLASO”, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro penitenciario de la Región Capital Yare III, estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Director de Reinserción Social del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Pernocta “PADRE OLASO”. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ