REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION SEGUNDO
DE EJECUCION DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000578
: 2E-2229-10
DESTACAMENTO DE TRABAJO

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, en concordancia con el encabezamiento del 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, en la presente causa seguida en contra el ciudadano penado MARIO OCTAVIO DE HARO HERNANDEZ, identificado con el pasaporte Nro. 08140010281, quien es de nacionalidad mexicana, nacido el 29-03-1969 de estado civil casado, de profesión u oficio cerrajero, sin residencia en el país, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en 04-03-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 479, numeral 1º, que al Tribunal de Ejecución corresponde lo concerniente a las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Definitivamente firme la sentencia mediante la cual fue condenado penado MARIO OCTAVIO DE HARO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad mexicana, e identificado con el pasaporte Nro. 08140010281, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como a la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal.; en fecha 25 de Marzo de 2010, se dictó el auto de ejecución y cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, y de acuerdo al mismo, se observa que a la fecha cumplió un tiempo mayor a la cuarta parte de la pena corporal impuesta, requisito exigido para optar al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
TERCERO: Cursa a los folios 12 al 15 de la Tercera pieza del expediente, Informe Técnico Si Numero, emitido a través de oficio Nro. 7373-11 de fecha San Francisco de Yare, 16 de Noviembre de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial realizada al ciudadano penado MARIO OCTAVIO DE HARO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad mexicana, e identificado con el pasaporte Nro. 08140010281, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección de Servicios Penitenciarios de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario del Centro Penitenciario Región Capital Yare III, remitido mediante oficio Nro. Gp-7373-11, donde se expresa como conclusión, OPINIÓN FAVORABLE, asimismo se observa al folio 17 al 18 de la Tercera pieza del expediente en su pronostico de Certificado de Clasificación emitido por la junta de clasificación y atención integral con el grado de MINIMA SEGURUIDAD, consignado ante este para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
CUARTO: Asimismo, cursa al folio 207, de la Segunda Pieza del expediente, consta Oferta Laboral de la empresa “COOPERATIVA NELO ASOCIADOS R.L.”, a favor del ciudadano Penado MARIO OCTAVIO DE HARO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad mexicana, e identificado con el pasaporte Nro. 08140010281, quien se desempeñará el cargo de Obrero, la cual fue verificada por el tribunal.
Observa este juris dicente, que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado en un Destacamento Penitenciario de Trabajo en la ciudad de Caracas como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo el mencionado ciudadano pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “PADRE OLASO”, El Paraíso, Caracas, obligándose a su vez al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada 30 días o cuando se le requiera.
2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.- No ausentarse del Territorio de la República sin la autorización del tribunal, en virtud de que se le prohíbe la salida del país.
4.- Consignar ante este Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo.
5.- No consumir bebidas alcohólicas.
6.- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
7.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.- No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa.
10.- Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA al Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Autoriza el DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano penado MARIO OCTAVIO DE HARO HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad mexicana, e identificado con el pasaporte Nro. 08140010281, antes identificado, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta para Destacamentarios “PADRE OLASO”, El Paraíso, Caracas, obligándose también a cumplir todas las condiciones contenidas en la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de ellas, dará lugar a la revocatoria de la presente autorización.
Líbrese orden de pre-libertad con oficio al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III estado Miranda, Área Destacamentarios, “PADRE OLASO” del Paraíso, Caracas. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Asimismo, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME). Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Impóngase a la penada. Provéase lo conducente.
Regístrese, publíquese dialícese y déjese copia.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ

ASUNTO: WP01-P-2009-005786