REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000370
: 2E-1353-04

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA Y EXPULSION


Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, quien es de nacionalidad mexicano, natural de Guaymas Sonora, México, nacido en fecha 05.07.78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y Portador del Pasaporte No. P-04260034744, Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por razón de el Recurso de Revisión correspondiente, de fecha 31de Marzo de 2005, mediante la cual se acordó rebajar la pena impuesta al ciudadano penado JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, por decisión hecha del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, la cual quedo condenado en definitiva en cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al ciudadano penado JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, quien es de nacionalidad mexicano, natural de Guaymas Sonora, México, y portador del Pasaporte No. P-04260034744, en fecha 31de Marzo de 2005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por razón de el Recurso de Revisión le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 19 de enero de 2009, dictado por este tribunal, la pena finalizó el 10 de Noviembre de 2011 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, cursa inserto en los folio 103 al 104 de la Tercera Pieza del expediente el INFORME CONDUCTUAL FINAL, mediante el oficio Nro. 757-11, de fecha 14/11/2011, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 01, de la Coordinación Regional Región Capital de la Dirección de Clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por los abogados PEDRO MENA y la abogada THAMARA MARCANO, como Delegado de Prueba, al igual consta en el folio 96 de la Tercera pieza del expediente cursa inserta la CONSTANCIA DE FINALIZACIÒN de sus presentaciones.

Por otra parte, en relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, quien es de nacionalidad mexicano, natural de Guaymas Sonora, México, y portador del Pasaporte No. P-04260034744, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Ahora bien Cumpliendo con las penas accesoria establecidas en el articulo 61 Numeral 1º del la in comento deberá ser expulsado del Territorio Nacional el mencionado penado cumpliendo así las penas accesorias. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En virtud de la precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JOSE ANGEL CERVANTES LEYVA, quien es de nacionalidad mexicano, natural de Guaymas Sonora, México, y portador del Pasaporte No. P-04260034744, antes identificado, por el cumplimiento de la pena impuesta quien deberá ser expulsada del territorio nacional cumpliendo así las penas accesorias.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los efectos de su expulsión del Territorio Nacional. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ M.


ASUNTO: WP01-P-2004-000370