REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001799
2E-1924-08
Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, con el Pasaporte de la República de Portuguesa Nro. J481064, en virtud de la solicitud de Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, con base en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 12/05/2008, fue publicada la sentencia donde el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, con el Pasaporte de la República de Portuguesa Nro. J481064, a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 24/02/2011, este Juzgado de Ejecución acordó al mencionado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo contenido en los artículos 479 ordinal 1° y 500 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 72 de la segunda pieza del expediente, oficio Nro. 772-11 de fecha 05 de Agosto de 2011 emanado de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, de la Región Capital Caracas, suscrito por la jefe de dicha unidad, (UTASP) Lic. MIGDALIA LUNAR, y la Delegada de Prueba ABG. KARINA GUEDEZ donde solicitan la revocatoria de la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, según lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la misma no ha comparecido a la unidad técnica.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, imponiéndosele una serie de condiciones que le permitirían el cumplimiento de la pena en pre-libertad, pero por el contrario, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, observándose su escaso o nulo sentido de responsabilidad y apego a las normas de convivencia sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, con el Pasaporte de la República de Portuguesa Nro. J481064, incumpliendo injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y procediendo conforme a lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada en fecha 24/02/2011 y ordena su aprehensión, a los fines que cumpla el resto de la pena recluido en un establecimiento penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA AL DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 24/02/2011 el penado MANUEL DOMINGOS COELHO DOURADO, con el Pasaporte de la República de Portuguesa Nro. J481064 y ordena su APREHENSIÓN, a los fines de que cumpla su pena recluida en establecimiento carcelario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a las que se comprometió ante este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Privada. Líbrese oficio al Centro de Pernocta para Destacamentarios “Lic. Elena Aray”, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03, Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial Yare III, estado Miranda.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCIÓN,
Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS GUTIERREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. GLEDYS GUTIERREZ.
ASUNTO: WP01-P-2008-001799