REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001771
2E-2092-09

INFORME DESFAVORABLE

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, identificado con pasaporte N° 8406145293081, de nacionalidad sudafricana, nacido en fecha 14-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Betty Botha (v) y de padre desconocido, residenciado en Johannes bur, Sentrppr, Sivirtlt Stree, Sudáfrica, sin residencia fija en el país, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04-06-2009, quien opta en esta oportunidad al DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien manifestó ser de nacionalidad sudafricana, e identificado con pasaporte Nro. 8406145293081; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 4-06-2009, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27/07/2009 y según el cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 24-04-2017.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 165 al 169 del expediente, Informe Técnico con el Nro. UTASP 1604-11, remitido mediante oficio Nro. 1604-11, de fecha 24 de Octubre de 2011, correspondiente a la evaluación psicosocial practicada al penado, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona donde se emite OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Ahora bien dicha evaluación fue realizada al ciudadano penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien manifestó ser de nacionalidad sudafricana, e identificado con pasaporte Nro. 8406145293081; a través del equipo técnico por la Lic. Carmen Fuenmayor, (Trabajadora Social), Psicólogo Psic. Milderd González y el Abg. García Sifònte Revisor Legal, entre otras cosas destacan: “… El equipo técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE por considerar que el penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien manifestó ser de nacionalidad sudafricana, e identificado con pasaporte Nro. 8406145293081; en entrevista Psico Social realizada, mostró poco interés para compartir planes con su entorno familiar y social. Metas medianamente claras,…. Baja tolerancia a la frustración, dificultad para la planificación personal, inadecuado mensaje de las relaciones interpersonales no dispone de las herramientas mínimas necesarias para ajustarse a la formula alternativa correspondiente del Destacamento de trabajo, en CONCLUSION Sobre la base del estudio Psico social realizado, el equipo técnico emite opinión Desfavorable al otorgamiento del beneficio solicitado…”

En consecuencia, lo procedente es Negar la solicitud realizada por el ciudadano penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien manifestó ser de nacionalidad sudafricana, e identificado con pasaporte Nro. 8406145293081; mediante la cual requirió el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dadas las condiciones para su adecuado proceso de reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano penado JAN HENDRIK BOTHA CASPER, quien manifestó ser de nacionalidad sudafricana, e identificado con pasaporte Nro. 8406145293081; ampliamente identificado en auto al No existir un pronóstico FAVORABLE acerca del comportamiento futuro del penado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ M.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN P. MENDEZ
ASUNTO: WP01-P-2009-001771