REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005401
ASUNTO : 2E-2218-10

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano penado CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, quien es de nacionalidad venezolana, nacido el 06-09-1985 en el estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Estanques, calle Ávila, parroquia Manuel Dagnino, casa Nro. 111-A-35, Maracaibo, estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que acaecieron los hechos, en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 70 de la presente pieza, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la actividad laboral y de conducta efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno la penada no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano penado CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el (la) penado (a) ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de NUEVE (09) MESES, que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, que sumado a una primera redención de fecha 20/07/2010, por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DIAS, siendo la pena que le falta por cumplir de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS, la cual cumplirá en fecha: 21/01/2017.
DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a CESAR ENRIQUE LEON MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, identificado con cédula de identidad Nro. V.- 17.634.221, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 21/01/2017.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, realícese nuevo cómputo de detención.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.


ASUNTO: WP01-P-2009-005401