REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000379
ASUNTO : WJ01-P-2006-000379

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-01-1958, de estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en electrodoméstico, residenciado en Final calle Italia, quinta mi Koalita, Junco Country Club Kilómetro 19 carretera vieja el Junquito, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 6.964.097, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, lo siguiente:

Art. 493.-Suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500. 2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o delegado de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado de Prueba o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, observa:


Se evidencia de la revisión de la presente causa, que el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 14-05-2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 27 de Abril del año 2009.


Se evidencia de autos, que fue librado oficio Nro. 3235-2010, de fecha 14 de Septiembre del año 2010, dirigido al Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, mediante el cual se solicita el pronunciamiento emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Penal, acerca del grado de seguridad en la que se encuentra el penado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO.


Consta al folio (185) de la primera pieza del presente asunto oferta de trabajo a favor del penado ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, suscrito por la ciudadana NORAYDA AGUILAR VILLEGAS, en su condición de única accionista de la firma personal denominada “AGUILAR ASESORES”, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la cual ofrecen empleo al penado de autos como “Asistente Personal y Chofer”.


No consta en autos, que haya sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, ni que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena que se haya dado con anterioridad.


Cursa al folio (155) de la primera pieza, certificación de Antecedentes Penales referente al penado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales.


Igualmente corre inserto a los folios (180 al 184) de la primera pieza, Informe Técnico Psicosocial, de fecha 02-03-2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia, Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Clasificación y Atención Integral, practicado al penado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, suscrito por las ciudadanas: Lic. NELLY MENDOZA, Delegada de Pruebas y por la Lic. MARCELA NUÑEZ, Psicóloga, quienes integraron el equipo técnico que efectuó el Informe Técnico Psicosocial realizado al penado de marras, en el cual entre cosas destacan, que:


IV.- DIAGNOSTICO: Actualmente muestra aprendizaje de la experiencia vivida y disposición a evitar situaciones similares. V-PRONOSTICO: FAVORABLE de acuerdo a los siguientes criterios: Nexo afectivo con su familiar de apoyo; Aprendizaje positivo de la experiencia; Muestra disposición al Trabajo; Desea evitar situaciones similares; Presenta problemas de salud; Se observa interesado en cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Pruebas. VI-CONCLUSIONES: FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado.


Así las cosas, el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo señalado ut supra, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, seis (06) meses y en consecuencia se determina como las condiciones para cumplir por el penado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, las siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado de ejecución cada treinta (30) días.
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga.
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ ARISTIMUÑO, quien es nacionalidad Venezolano, natural del estado Anzoátegui, nacido en fecha 25-01-1958, de estado civil divorciado, de profesión u oficio técnico en electrodoméstico, residenciado en Final calle Italia, quinta mi Koalita, Junco Country Club Kilómetro 19 carretera vieja el Junquito, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 6.964.097, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole un régimen de un (01) año seis (06) meses, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones

EL JUEZ DE EJECUCION,


ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA

ABG. ELFFY VINCENTI.