REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000385
ASUNTO : WP01-P-2008-000385
Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que este despacho recibió el Informe Técnico DESFAVORABLE del ciudadano JOSE MORILLO NALBO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 07-06-1966, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 9.997.976, requisito este indispensable a los fines del otorgamiento del beneficio de la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, previsto en el artículo 493 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JOSE MORILLO NALBO, fue condenado mediante sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-06-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose el informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario.
Posteriormente se recibió, informe emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronostico de la Región Capital, practicado al penado JOSE MORILLO NALBO, por la Trabajadora Social TSU. DENISSE MARTINEZ y por el Psicólogo Lic. RAÚL BRICEÑO, adscritos ambos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que el “…PRONOSTICO ES DESFAVORABLE…considerando que el penado: JOSE MORILLO NALBO, en los actuales momentos no cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a las exigencias de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sustentando esta opinión en los siguientes aspectos: Ante el delito no logrado desarrollar autocrítica, con ausencia de intimidación por el castigo recibido; No ha logrado internalizar satisfactoriamente la importancia de vivir dentro de las normas y leyes en el contexto social; No tiene tolerancia a la frustración, en consecuencia, no posterga las gratificaciones; Apoyo familiar inconsistente; No tiene control de impulsos y dificultad para la resolución asertiva de problemas; No presenta signos de que la pena lo haya movilizado a un cambio social positivo; en virtud de lo antes mencionado el penado de marras, actualmente no cuenta con los recursos necesarios para una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. CONCLUSIÓN: DESFAVORABLE…”.
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra el penado JOSE MORILLO NALBO, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no del beneficio requerido, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano tiene una pena que no excede de los cinco años, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, como lo es que en la causa in comento el informe técnico fue desfavorable para el penado de marras, lo cual hace imposible el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido a favor del penado JOSE MORILLO NALBO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE MORILLO NALBO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, fecha de nacimiento 07-06-1966, profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 9.997.976, en virtud que el informe técnico fue desfavorable para el penado de marras, en consecuencia al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELLFY YAURIT VINCENTI.