REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014318
ASUNTO : WP01-P-2005-014318
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACIÓN de las penas impuestas al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se determinó que dicho ciudadano debe cumplir en definitiva la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 458 en concordancia con el 82 segundo aparte y 277 ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 16 ejúsdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.
El penado OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 26-09-2005, hasta el día 06-10-2005, fecha en la cual le fue otorgada por el Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, su libertad bajo fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revocada la misma por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2005.Posteriormente en fecha 04-11-2005 fue nuevamente detenido hasta el día 23-12-2005 fecha en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, otorga su libertad bajo Fianza, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinales 3°,6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el ciudadano en cuestión fue nuevamente detenido el día 23-01-2008 (incurso en la causa Nº WP01-P-2008-784 2E-1963), nomenclatura del Tribunal Penal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Diecisiete (17) Días, derivado este tiempo de las tres detenciones por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se evidencia que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 09-06-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Tres (03) Años, Cuatro (04) Meses, Once (11) Días y Seis (06) Horas, que la cumplió en fecha 05-11-2010, a las seis (06) Horas.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) Días, que la cumplirá a partir del día 19-06-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Ocho (08) Años, Once (11) Meses y Veinte (20) Días, que la cumplirá a partir del día 14-12-2016.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 09-06- 2021.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 27-12-2017, a las dieciocho (18) Horas, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ubicado en el estado Miranda.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano OSMERK JOSE CAMACHO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.741, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.