REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003768
ASUNTO : WP01-P-2009-003768
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de solicitud presentada por la Dirección y la delegada de Pruebas del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, quienes supervisan al penado: JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 16-08-1990,de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejon el Rocal, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.744, mediante la cual solicita le sea otorgado un permiso Extraordinario a los fines de practicarse un tratamiento de desintoxicación.
Es de hacer notar que el penado de autos ha tenido una disminución en su estado de salud, tal como se señala en las constancias de las terapias de desintoxicación, así como el ciclo de desintoxicación y el tratamiento aplicable, mediante el cual sugieren a este Despacho que el penado de marras debe pernoctar en su hogar debido a las reacciones que le produce el tratamiento antes indicado, así mismo indican que el referido penado comenzó las terapias desde el día 24-10-2011, hasta el 04-11-2011, sin ningún tipo de interrupción, por lo que el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, ha otorgado sendos permisos a los fines que el ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, cumpla con tratamiento señalado ut supra, lo antes indicado se basa en la el informe elaborado por la Dra. Laura Torrealba, quien es la encargada de la Unidad de Desintoxicación C.E.P.A.I, adscrita a la Fundación José Félix Ribas, ubicada en la ciudad de Caracas ……..”
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:
Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:
Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.
En fecha 15 de Diciembre del año 2010, fue dictada sentencia en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionados en el artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de Mayo del año 2011, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, al penado de autos.
En este caso particular el penado de autos, requiere de forma urgente el tratamiento de desintoxicación, ya que de las entrevistas sostenida por este Decisor con el ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, se pudo apreciar notablemente la desmejora de su condición física, hecho este denotado también por su delegado de pruebas, siendo importante recalcar que dicho tratamiento necesita reposo para así poder consolidar y asegurar la mejora en su condición física e intelectual, resaltando la jefe de la unidad de desintoxicación de la tantas veces nombrada fundación que dicho penado debe asistir constantemente a las terapias las cuales producen reacciones que requieren del cuidado de un familiar, cuidado este que lo esta suministrando su apoyo familiar, el cual se ha comprometido, tanto ante el delegado de pruebas, como ante este Juzgado a seguir cumpliendo con su compromiso, por lo que se puede verificar que con el cumplimiento del tantas veces mencionado tratamiento, el penado de autos mejorara notablemente su estado de salud y por ende su calidad de vida, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al penado JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 16-08-1990,de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejon el Rocal, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.796.744, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el dos (02) de Noviembre del año 2011.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.