REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000253
ASUNTO : WP01-P-2007-000253

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pronunciarse en virtud de la solicitud emitida por el Dr. ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Público de la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, quien es de nacionalidad sudafricana, natural de Sudáfrica, titular del Pasaporte N° 464152363, mediante la cual informa a este Despacho que se entrevisto con la penada de autos y la misma le indico que en la actualidad su hijo, presenta un cuadro de asma severo lo que ha ameritado atención médica de emergencia y la prescripción de un riguroso tratamiento, el cual ha sido administrado y supervisado hasta la fecha por su madre. En tal sentido, ha indicado la defensa que su representada no tiene la posibilidad de que alguna persona se encargue del cuidado de su niño, mientras ella cumple con su obligación de pernoctar en el centro destinado para ello, como consecuencia del otorgamiento del Régimen Abierto, razón por la cual solicito muy respetuosamente, se estudie la posibilidad de otorgar un permiso especial a la penada a los fines de que pueda ausentarse del centro de pernocta, por el tiempo que dure el tratamiento prescrito a su hijo y el mismo se recupere de la enfermedad que hoy lo aqueja, ello con el objeto de que esta pueda dar la asistencia debida al mismo, atendiendo a la circunstancia que es extranjera y no tiene familiares directos que puedan ayudarla en tan delicada tarea. A tales efectos, remito anexo al presente oficio, constante de dos (02) folios, constancia e informe médico, que avalan tal petición.

A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Así las cosas, LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el siguiente articulado expresa:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativo y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposición inútiles”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas d la libertad se aplicará con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS ESPECIALES: Los permisos extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del Concejo de Evaluación y de parte interesada, al concurrir las circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO UNICO:

Son consideradas Circunstancias Especiales: 1. Enfermedad Físicas o Mental; 2. Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos; 3.Nacimientos de hijos; 4. Matrimonio; 5. Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6. Cualquiera otra circunstancia que a juicio del Concejo de Evaluación, así lo amerite.

En fecha 04-05-2007, fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó a la penada de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Mayo del año 2011, este Tribunal acordó el RÉGIMEN ABIERTO, a la penada RONEL HENNELINE VAN HERDEN.

En este caso particular el hijo de la penada de autos, adolece de una enfermedad que amerita tratamiento y cuidados fuera del centro de pernocta tal como lo señala el galeno que practica el constancia e informe médico, al hijo de la penada de marras y a los fines garantizar el derecho a la salud y el interés supremo de los niños, todo con el objeto que la penada de autos pueda efectivamente darle los cuidados y atenciones debidas para mejorar el estado de salud de su hijo, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SIETE (07) MESES, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada de marras que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen el estado de salud de su pequeño hijo, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PERMISO ESPECIAL, POR UN LAPSO DE SIETE (07) MESES, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, a la ciudadana RONEL HENNELINE VAN HERDEN, quien es de nacionalidad sudafricana, natural de Sudáfrica, titular del Pasaporte N° 464152363, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario. De igual forma se le indica a la penada RONEL HENNELINE VAN HERDEN, que deberá consignar cada sesenta (60) días, las evaluaciones e informes médicos, que avalen el estado de salud de su pequeño hijo, ante este Tribunal y ante su delegado de pruebas, so pena de revocar el permiso aquí acordado, so pena de revocar el permiso aquí acordado.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto el veinte (20) de Octubre del año 2011.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.