REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002154
ASUNTO : WP01-P-2011-002154
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.508.453, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació el dia 14-12-1980, domiciliado en la Urbanización Soublette, Vereda 8, casa N° 05, Catia La Mar estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 13 de octubre del presente año, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, fue detenido en fecha 30-05-2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Cuatro (04) Años y Dos (02) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 10-11-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Un (01) Año, Un (01 Mes y Diez (10) Días que le corresponde a partir del día 10-07-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Un (01) Año, Cinco (05) Meses, Veintitrés (23) Días con Ocho (08) Horas, que le corresponderá a partir del día 23-11-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Dos (02) Años, Once (11) Meses, Dieciséis (16) Días con Dieciséis (16) Horas, que le corresponderá a partir del día 16-05-2014,a las Dieciséis (16) Horas.
Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 10-11-2015.
En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 30-09-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, El Internado Judicial de los Teques, estado Miranda.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EDGARDO JOSE RANGEL RIVERO, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado. Déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.