REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: DAYANIRA LILIBETH GONZALEZ HERNANDEZ y JEAN CARLOS GALINDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.018.815 y 15.581.373, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE Nro. 9955.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos DAYANIRA LILIBETH GONZALEZ HERNANDEZ y JEAN CARLOS GALINDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.018.815 y 15.581.373, respectivamente, asistidos por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y bienes. En fecha 27 de Octubre de 2010, el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 27 de Octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos DAYANIRA LILIBETH GONZALEZ HERNANDEZ y JEAN CARLOS GALINDO GONZALEZ, antes identificados, y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto transcurrió un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes:
Que en fecha tres (3) de Noviembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el apartamento 116, piso 11de la Residencias El Álamo, Avenida El Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que adquirieron bienes de comunidad conyugal, los cuales acuerdan liquidar en los términos por ellos señalados.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 104, Libro uno (01), de fecha 03 de Noviembre de 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela inserta a los folios seis (6) y siete (7) de la solicitud.
Igualmente consignaron:
- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil RX 7000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 1286 A, Exp. 520770, la cual riela inserta a los folios ocho (8) al diecisiete (17) de la solicitud.
- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DENTALES CARACAS 7000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Septiembre de 2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1408 A, Exp. 526348, la cual riela inserta a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la solicitud..
- Copia fotostática del documento de compara venta del vehículo objeto de liquidación, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 142, cursante a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 27 de Octubre de 2010, fecha en que se decreto la separación de cuerpos, hasta el día 27 de Octubre del 2011, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DAYANIRA LILIBETH GONZALEZ HERNANDEZ y JEAN CARLOS GALINDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.018.815 y 15.581.373, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 03 de Noviembre de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En cuanto a los bienes a liquidar el Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en la solicitud, en los mismos términos por ellos expuestos.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/NLO/wa
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