REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: MASSIEL ELIZABETH ATENCIO CARRUYO y RICHARD SCHONSTEIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.914 y V-9.997.106, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.031.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10125.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MASSIEL ELIZABETH ATENCIO CARRUYO y RICHARD SCHONSTEIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.914 y V-9.997.106, respectivamente, asistidos por MARTIN JOSE GONZALEZ NARVAEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.031, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 20 de Octubre de 2011, el Alguacil el día 26 de Octubre de 2011, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011), compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Vargas, Callejón Virgen del Valle, casa Nº 47, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que se encuentran separados de hecho, desde el 03 de marzo de 1991, hasta la presente fecha.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 08, folio 08, correspondiente al año 1991, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), la cual riela inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MASSIEL ELIZABETH ATENCIO CARRUYO y RICHARD SCHONSTEIN, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MASSIEL ELIZABETH ATENCIO CARRUYO y RICHARD SCHONSTEIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.914 y V-9.997.106, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA Acc,
DIONI SUBERO MERENTES
En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬1:05 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
LAF/OVS/wa.
Exp. Nro. 10125
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