REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: BLANCA AZUCENA BASTIDAS PEREZ y LUIS ARGENIS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.329.073 y V-6.488.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DENYS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.856.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10122.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por el abogado DENYS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.856, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BLANCA AZUCENA BASTIDAS PEREZ y LUIS ARGENIS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.329.073 y V-6.488.752, respectivamente, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente ellos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 11 de Octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado, el día 17 de Octubre de 2011, consignó recibo de citación de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Octubre de 2011, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la localidad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres NINIBETH ESTEFANIA PIRELA BASTIDAS y LUIS ARGENIS PIRELA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.334.495 y 19.122.180, respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Páez, vereda N° 5, casa N° 524-1, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que en dicha unión matrimonial existe un bien inmueble.
Que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de dos mil cinco (2005), aproximadamente.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos BLANCA AZUCENA BASTIDAS PEREZ y LUIS ARGENIS PIRELA, expedida por el Registro Civil, del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guarico, anotada bajo el N° 28, correspondiente al año 1989, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ARGENIS PIRELA BASTIDAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 14, Folio 7 vuelto, del año 1.990, la cual riela al folio doce (12) de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana NINIBETH ESTEFANIA PIRELA BASTIDAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 12, Folio 6 vuelto, del año 1.992, la cual riela al folio trece (13) de la solicitud
Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos BLANCA AZUCENA BASTIDAS PEREZ y LUIS ARGENIS PIRELA, contrajeron matrimonio civil en fecha, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil de Valle de la Pascua, Capital del Dtto Infante, Estado Guarico, (hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico), según consta en la copia certificada antes valorada; y que según lo señalado por los cónyuges, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos BLANCA AZUCENA BASTIDAS PEREZ y LUIS ARGENIS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.329.073 y V-6.488.752, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de Valle de la Pascua, Capital del Dtto Infante, Estado Guárico, (hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico), en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011).
AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

ODIXIS VÉLIZ SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LAF/OVS/Malyuri