REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ y DAVID JOSE LONGA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de ellos y soltero el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.846 y V-6.465.941, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ y RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.010 y 76.168, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2111.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ y DAVID JOSE LONGA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de ellos y soltero el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.846 y V-6.465.941, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ y RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.010 y 76.168, respectivamente, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 14 de Julio del año 2011.
En fecha 01 de Agosto de 2011, se admitió, una vez suministrados los fotostátos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 06 de Octubre de 2011, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, se dio por recibido el oficio de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y se instó a la parte solicitante a consignar certificación de la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción, expedida por el consejo comunal.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el solicitante consignó Constancia de Construcción de bienhechurías emitida por el Consejo Comunal “Unidos por la Comunidad”, Sector La Bloquera, y en fecha 01 de Noviembre de 2011, los ciudadanos PEDRO EDUARDO CEDEÑO y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ y DAVID JOSE LONGA IRIARTE, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0389-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos PEDRO EDUARDO CEDEÑO y ANDRES GONZALEZ MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.299 y V-2.903.783, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0389-2011, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ y DAVID JOSE LONGA IRIARTE, han construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ y DAVID JOSE LONGA IRIARTE, así como la consignación de la constancia de existencia de las bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la parte solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa constituida por cuatro (04) apartamentos, construida sobre una parcela de terreno que no es propiedad del Municipio, ubicada en la calle de atrás de los Dos Cerritos, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide aproximadamente diez metros con treinta decímetros (10,30m2) de frente por diecisite metros con veinte decímetros (17,20m2) de fondo, y alinderada al NORTE: Con casa propiedad del señor Aquilino Pérez; SUR: Calle que atraviesa la posesión de la Sucesión Delgado en dirección Este a Oeste; ESTE: Con casa que es o fue de Felipe Torres; y OESTE: Con quebrada que limita la posesión Delgado de la de Felipe Gagliardi.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos FRANCISCO JOSE LONGA RODRIGUEZ y DAVID JOSE LONGA IRIARTE, venezolanos, mayores de edad, casado el primero de ellos y soltero el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.846 y V-6.465.941, respectivamente, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH LAVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 01:25pm, se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,



LAF/OVS/yaris
S-2111