REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CRISTOBAL ZARABIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.208.571.
ABOGADO ASISTENTE: YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810.
SOLICITUD Nº 3592/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: CRISTOBAL ZARABIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.208.571, asistido del abogado YRMEN DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.810, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha tres (03) de junio de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha siete (07) de junio de 2010, comparece el solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha diez (10) de junio de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, cómprese el solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 16-06-2010.
En fecha treinta (30) de junio de 2010, se recibe oficio DCM-0280-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha primero (01) de julio de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, cómprese el solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo recibido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 17-09-2010.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, comparecen el solicitante y su abogada asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuación.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, los ciudadanos ELIECER JOSE CABARCA CONTRERAS y LUISA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-14.529.594 y V-6.491.130, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, comparecen el solicitante y su abogado asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2.- Constancia de unción concubinaria, a nombre de los ciudadanos CRISTOBAL ZARAIBIA VARGAS y MARIA DEL SOCORRO GRANADOS, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda.
3.- Declaración Jurada del solicitante, expedida por ante el Comité de Tierra de la Ley Urbana, Reconocido por el Decreto de Ley 1666, Coordinación General, de fecha 31-05-2010.
4.- Carta de Residencia del solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal, Tanariomar de Tanaguarena.
5.- Croquis de conformación y ubicación del inmueble.
6.- Oficio Nº DCM-0280-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
7.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: ELIECER JOSE CABARCA CONTRERAS y LUISA DEL VALLE MORALES RODRIGUEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante: CRISTOBAL ZARABIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.208.571, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano CRISTOBAL ZARABIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-25.208.571, de las bienhechurias construidas por el solicitante en un lote de terreno de propiedad municipal, con las siguientes dimensiones, cuarenta metros (40,00 mts) de largo por dieciocho metros (18,00 mts) de ancho, ubicado en Tanaguarena, Avenida Cerro Grande Bolívar, casa s/n, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con los siguiente linderos: NORTE: Colinda con Ávila Caribe; SUR: Colinda con Zona Montañosa; ESTE: Colinda con Cerro Mar; y OESTE: Colinda con deposito de la compañia.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL SAI GAMARRA
S/3592-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
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