REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO VELÀSQUEZ RAMIRÈZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.096.618.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ENRIQUEZ BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.049.
SOLICITUD Nº 2989/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO VELÀSQUEZ RAMIRÈZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.096.618, asistidos del abogado MARCOS ENRIQUEZ BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.049, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de octubre de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha siete (07) de octubre de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, comparecen el solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dos (02) de noviembre de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha tres (03) de diciembre de 2009, comparece el solicitante y acepto el cargo de correo especial.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, se recibe oficio DCM-0926-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas.
En fecha siete (07) de enero de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha quince (15) de enero de 2010, comparece el solicitante y acepto cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha20-01-2010.
En fecha once (11) de agosto de 2011, comparece solicitante y su abogado asistente y consignan fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintidos (22) de septiembre de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de evacuacion de testigos.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, comparece el solicitante y su abogado asistente y solicita nueva oportunidad para la evacuacion de los testigos.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, los ciudadanos SOBEIDA YANIS LOPEZ GUTIERREZ y MARELYS JOSEFINA FARIAS, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.489.891 y V-11.439.770, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Titulo Supletorio Original evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29-10-1.980.
2.- Titulo Supletorio Original evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 05-06-1.997.
3.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Oficio Nº DCM-0926-2009, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
6.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: SOBEIDA YANIS LOPEZ GUTIERREZ y MARELYS JOSEFINA FARIAS.
7.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; el ciudadano: CARLOS EDUARDO VELÀSQUEZ RAMIRÈZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.096.618, construyo bona fide las mejoras de las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO VELÀSQUEZ RAMIRÈZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.096.618, de las bienhechurias construidas por el solicitante, sobre un terreno que esta ubicado en el Sector El Cantón, parte atrás del aserradero (hoy Pollo Arturos), cuyas medidas son diez metros (10:00 mts) de frente por ocho metros (08:00 mts) de fondo, para un total de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con paredes del edificio Las Américas; SUR: Con camino vecinal; ESTE: Con casa de Ana Velásquez; y OESTE: Con casa de Carmen Martínez.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al diez (10) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/2989-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc