REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: ARIANNY JHOALY VILLALOBOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.431.708.
ABOGADO ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.984.
SOLICITUD Nº 3643/10.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: ARIANNY JHOALY VILLALOBOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.431.708, asistida de la abogada ALICIA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.984, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidos (22) de junio de 2010, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, comparece la parte solicitante y consigna documentos relacionados con la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, comparece loa parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0080-2011.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, comparece la parte solicitante y consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuacion.
En fecha primero (01) de julio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, comparece la parte solicitante y consigna copias de la cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuacion.
En fecha seis (06) de julio de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, los ciudadanos HOWARD RAMON HERNANDEZ y VICTOR RAUL ROMERO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.061.024 y V-3.609.210, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
En fecha trece (13) de julio de 2011, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, comparece la parte solicitante y acepta el cargo de correo especial y consigna acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 25-10-2011.
Consignaron como fundamento de su pretensión, los siguientes documentos:
1.- Croquis de ubicación del inmueble
2.- Constancia de residencia de la solicitante, expedidas por ante el Consejo Comunal La Cabrería Nº REG 308, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana: ARIANNY JHOALY VILLALOBOS MARCANO.
4.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0080-2011 de fecha 24-03-2011.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: HOWARD RAMON HERNANDEZ y VICTOR RAUL ROMERO.
Por oficio remitido a este Juzgado por la OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, que en su aparte número dos especifica lo siguiente:
Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.
Se considera inoficioso remitir oficio a dicha oficina.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para este Sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con lo especificado en el libelo solicitud, la solicitante ciudadana: ARIANNY JHOALY VILLALOBOS MARCANO, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);
Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ARIANNY JHOALY VILLALOBOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.431.708, de las bienhechurias construidas por la solicitante, en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle principal parte alta, después de la escuela Sergio María Recaño, casa s/n, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en una superficie que mide veinticinco metros (25,00 mts) por la izquierda y veintiseis metros (26,00 mts) por la derecha, en la parte trasera treinta metros (30,00 mts) y su frente veintisiete metros (27,00 mts), en el cual construyo unas bienhechurias que mide veinte metros (20,00 mts) por la izquierda y veinte metros (20,00 mts) por la derecha, en la parte trasera mide veinticuatro metros (24,00 mts), de altura diez metros (10,00 mts) y de frente veintidos metros (22,00 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle principal de La Cabrería, parte alta con el señor Raúl Romero; SUR: Con casa que es o fue de Humberto Merlo; ESTE: Con casa que es o fue de Isnelda Liendo; y OESTE: Con casa que es o fue de Luisa Vasquez.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
GAMAL GAMARRA
S/3643-10
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc
|