REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: EDGAR LEONARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.071.
ABOGADA ASISTENTE: RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.168.
SOLICITUD Nº 4395/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: EDGAR LEONARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.071, asistida del abogado RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 76.168, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de julio de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha quince (15) de julio de 2011, comparecen el solicitante y su abogada asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, comparece la abogada asistente de la parte solicitante y acepto el cargo de Correo Especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 25-07-2011.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, el Tribunal agrega a los autos oficio DCM-0413-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 06-10-2011.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y consignan copias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan fecha para su evacuacion.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, los ciudadanos JULIAN PIÑERO LEON y LUIS RAMON GONZALEZ PANDARE, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-3.890.460 y V-18.748.779, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Constancia de Residencia del solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal Brisas de Las Colinas, Parroquia Naiquatá, Estado Vargas.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
4.- Oficio DCM-0413-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: JULIAN PIÑERO LEON y LUIS RAMON GONZALEZ PANDARE.
Por oficio remitido a este Juzgado por la OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Se considera inoficioso remitir oficio a dicha oficina.

II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante: EDGAR LEONRADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.071, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.

Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).


III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano EDGAR LEONARDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.071, de las bienhechurias construidas por el solicitante sobre un área de terreno propiedad municipal, ubicado en el Sector La Colina, frente al estadio Héctor Brito, Avenida Principal de Naiquatá, Parroquia Naiguatà, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide aproximadamente dieciséis metros con cincuenta centimetros (16,50 mts) de frente por siete metros (07,00 mts) de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle de la Parroquia Naiguatà; SUR: Con casa que es o fue del ciudadano Antonio Franklin; ESTE: Que es su frente con casa que es o fue de la ciudadana Carmen Dionisia González; y OESTE: Que es su frente con casa que es o fue de la ciudadana Obdulia Muro.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º
LA JUEZA

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:05 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA



S/4395-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc.