REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.610.412.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
SOLICITUD Nº 4319/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: LAVINIA ANTONIA BORSINIO MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.610.412, asistida del abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintidos (22) de junio de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha trece (13) de julio de 2011, comparece el abogado asistente la parte solicitante y acepto el carga de correo espacial.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, se recibe proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0312-2011, de fecha 20-07-2011, en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogado asistente y consignan fotocopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicitan se fije fecha para su evacuacion.
En fecha cinco (05) de octubre de 2011, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha once (11) de octubre de 2011, los ciudadanos NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ y JOSE RAFAEL CORDOVA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-7.540.227 y V-2.950.452, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, comparecen la parte solicitante y su abogada asistente y solicitan la evacuacion de la presente solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal “Bonanza 097”, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
3.- Documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 05-05-2008, anotado bajo el Nº 12, Tomo 22, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Copia del documento manuscrito de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha, 23-06-2004, del Trimestre 4to de 1965, anotado bajo el Nº 44, Protocolo 1ro, Tomo Nº 2.
6.- Oficio proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, oficio Nº DCM0312-2011 de fecha 20-07-2011.
7.- Copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas: ciudadanos NILDA DEL ROSARIO GIMENEZ y JOSE RAFAEL CORDOVA.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la solicitante ciudadana: LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, (supra identificada), construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana LAVINIA ANTONIA BORSINI MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.610.412, de las bienhechurias construidas por la solicitante, ubicada en el sitio llamado Barrio Nuevo, Calle Nueva, Los Dos Cerritos, número 20, Parroquia Maiquetía, con las siguientes medidas ciento veintiseis metros cuadrados (126,00 mts2), es decir siete metros (07,00 mts) de frente por dieciocho metros (18,00 mts) de fondo, con los linderos siguientes: NORTE: Casa que fue de los hermanos Hernández, hoy de José Alberto Angulo; SUR: Casa que fue de Miguel Graterol, hoy de Ángel Campi; ESTE: Con calle Nueva Los Dos Cerritos; y OESTE: Con casa que fue de María hoy Leonor Calma. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201º Y 152º.
LA JUEZA,

DRA. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 09:25 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/4319-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc