REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º

I

SOLICITANTE: ELOISA PÉREZ DE NIÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.432 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 420-2009.


SINTESIS

El 22 de julio de 2009, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana ELOISA PÉREZ DE NIÑO y su firmante a ruego, ciudadana PAULA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.223.324.
En fecha 23 de julio del mismo año, se admitió y se libró el oficio N° 195-09 al Director de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose respuesta de dicha Dirección el día 09 de noviembre de 2009, a través de la comunicación N° DCM 0727-2009 de fecha 27/10/2009, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 12 de noviembre de 2009, se ordenó librar el oficio N° 399-09 a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de solicitar autorización para evacuar Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud.
El día 01 de noviembre de 2011, la solicitante mediante diligencia consignó el Certificado de Construcción de Bienhechurias emitido por el Consejo Comunal “La Gruta”, Carayaca, estado Vargas y solicitó oportunidad para presentar a los testigos, acordándose lo peticionado por auto de fecha 03/11/2011, dejándose sin efecto el citado oficio N° 399-09 (Folios 20 y 21), previo abocamiento de la Jueza Temporal Abogada, ELIA GONZALEZ FIGUERA.
A los folios 22 y 24 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: DENYSE YENIRETH BOLIVAR EREIPA y DENNY JOSE LEON OVALLES respectivamente y al folio 26 riela el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana ELOISA PÉREZ DE NIÑO, con asistencia jurídica, solicitó que le sea otorgado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construídas con dinero de su propio peculio, en un terreno ubicado en el Barrio Las Tejerias, Sector El Hoyo, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahota bien, la interesada aportó los siguientes documentos: 1) Copias de las Cédulas de Identidad; 2) Croquis de ubicación de las bienhechurías; 3) Certificado de Construcción de Bienhechurías expedido el día 24 de octubre de 2011, por el Consejo Comunal “La Gruta”, de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, registrado en Fundacomunal bajo el N° 369 en fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual dá fe que existen unas bienhechurías en el sector mencionado ut supra, cuyas determinaciones concuerdan con la solicitud y que es propiedad de la solicitante y, 4) Carta de Residencia emanada del referido Consejo Comunal.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: DENYSE YENIRETH BOLIVAR EREIPA y DENNY JOSE LEON OVALLES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.935.155 y V-15.266.079, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a la interesada que, en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM 0727-2009 referido ut supra, el cual se aprecia por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías que élla construyó, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ELOISA PÉREZ DE NIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.095.432, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de treinta (30) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 420-2009.-
LMS/Ss.-