REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I

SOLICITANTES: VICTOR JOSE MARRERO TORTOZA y NELLYS MARIA PEDRAD DE MARRERO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.889.510 y V-4.565.007, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.687, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.924.431 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5695-2011.

SINTESIS
En fecha 14 de octubre de 2011, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: VICTOR JOSE MARRERO TORTOZA y NELLYS MARIA PEDRAD DE MARRERO, asistidos por el Abogado, RICHARD C. ZARATE RODRIGUEZ, ya identificados, alegando los solicitantes que contrajeron matrimonio ante La Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, el día tres (3) de mayo de 1975, -encontrándose actualmente el Libro de Matrimonios de ese año en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca- como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 9, folio 9, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo y que acompañaron a la solicitud; que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: ANGELA MARIA MARRERO PEDRAD, MARIA ALEJANDRA MARRERO PEDRAD y VICTOR MANUEL MARRERO PEDRAD, de treinta y cinco (35), treinta y cuatro (34) y treinta y dos (32) años respectivamente; que el último domicilio conyugal fue en la casa s/n, Sector El Apamate, Calle Real, Pueblo de Tarmas, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que desde el año 1990 permanecen separados de hecho, cada uno haciendo su vida particular, viviendo en residencias separadas; que por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años desde que no llevan vida en común, es por lo que solicitaron el divorcio.
El día 18 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil Temporal consignó boleta debidamente firmada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
El 01 de noviembre de 2011, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Vargas y consignó diligencia mediante la cual expresó que no objetaba nada al respecto.
En el día de hoy, la Jueza Titular quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de este asunto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: VICTOR JOSE MARRERO TORTOZA y NELLYS MARIA PEDRAD DE MARRERO, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de mayo de año 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 09, folio 09 y su vuelto en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la indicada Parroquia; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en la casa s/n, Sector El Apamate, Calle Real, Pueblo de Tarmas, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: ANGELA MARIA MARRERO PEDRAD, MARIA ALEJANDRA MARRERO PEDRAD y VICTOR MANUEL MARRERO PEDRAD, según se aprecia de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas consignadas en autos, evidenciándose además que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, toda vez, que nacieron la primera el 04/11/1975, la segunda el 23/09/1976 y el tercero el 11/08/1978.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSE MARRERO TORTOZA y NELLYS MARIA PEDRAD DE MARRERO. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VICTOR JOSE MARRERO TORTOZA y NELLYS MARIA PEDRAD DE MARRERO, quienes contrajeron matrimonio civil el 03 de mayo de 1975, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 5695-2011.-
LMS/Ss.-