REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º


I
SOLICITANTES: HECTOR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y YANET AMERICA BELLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.998.911 y V-5.572.738, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 830-2011.


SINTESIS
El 20 de julio de 2011, se recibió solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y YANET AMERICA BELLO, antes identificados.
En fecha 25 de julio del mismo año, se admitió y se libró oficio N° 272-11 al Director de Catastro Municipal del estado Vargas y el 18 de octubre de 2011, la mencionada Dirección informó que el terreno objeto de la presente solicitud, no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 20 de octubre de 2011, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la solicitud y se ordenó agregar a los autos el Oficio N° DCM-0435-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
El día 01 de noviembre de 2011, los solicitantes mediante diligencia consignarón el Certificado de Construcción de Bienhechurías emitido por el Consejo Comunal “Las Flores N° 173”, de la Parroquia Carayaca, estado Vargas y solicitaron fijar oportunidad para la presentar los testigos, acordándose lo peticionado el 03 de noviembre de 2011.
A los folios 16 y 18 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos: MAGALY BRICEÑO y CARMEN MARIA GONZALEZ DE BELLO, respectivamente y al folio 20 riela el abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho Judicial al conocimiento de este asunto.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos HECTOR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y YANET AMERICA BELLO, con asistencia jurídica, solicitarón que les sea otorgado Título Supletorio sobre unas bienhechurías construídas con dinero de su propio peculio, sobre un terreno, ubicado en el sector Barrio Nuevo, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Ahora bien, los interesados aportaron los siguientes documentos: 1) Copias de las Cédulas de Identidad; 2) Cartas de Residencias emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca; 3) Croquis de ubicación de las bienhechurías y, 4) Certificado de Construcción de Bienhechurías expedido el día 24 de octubre de 2011, por el Consejo Comunal “Las Flores N° 173”, de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, registrado en Fundacomunal bajo el N° 24-01-02-001-34, mediante el cual dá fe que existen unas bienhechurías en el sector denominado ut supra, cuyas determinaciones concuerdan con la solicitud y que es propiedad de los solicitantes.
Del mismo modo presentó a los testigos, ciudadanos: MAGALY BRICEÑO y CARMEN MARIA GONZALEZ DE BELLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.533.145 y V-6.465.079, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones.
En este mismo orden de ideas, se hace saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es Municipal y no consta en autos a quién pertenece, tal como consta en el Oficio N° DCM 0435-2011 referido ut supra, el cual se aprecia por emanar de funcionario público competente y, considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, que estableció lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construídas en terrenos ajenos.
Dicho esto y adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas al caso bajo estudio, este Tribunal las aprecia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1392 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las mismas se corresponden con lo alegado en la solicitud. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurías que éllos construyeron, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran descritas en autos y así se decretará en el dispositivo de esta decisión, todo ello a fin de dar cumplimiento al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE ROMERO HERNANDEZ y YANET AMERICA BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-9.998.911 y V-5.572.738 respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veinticuatro (24) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 830-2011.-
LMS/Ss.-