REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201° y 152°


I

SOLICITANTE: GLENDA ELENA OROZCO ORIHUELA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.715.768.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 890-2011.

SINTESIS

El 16 de noviembre de 2011, se recibió el expediente N° 3221-11 con oficio N° 605/11 de fecha 14/11/2011, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por GLENDA ELENA OROZCO ORIHUELA, antes identificada, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 21 de noviembre del mismo año, se le da entrada y se anota en los Libros respectivos bajo el N° 890-2011.

II
MOTIVA
Corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada y, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Resolución N° 1384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el Artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura, dispone que este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko, manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en el Artículo 3 que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”
Ahora bien, por cuanto de la copia certificada del Acta de Defunción de MAXIMILIANO OROZCO SANABRIA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia La Guaira del estado Vargas, acompañada al escrito de la solicitud, se evidencia que falleció y se encontraba domiciliado en la Calle Los Pinos, Casa N° 07, Parroquia Carayaca de este Estado, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta aplicable al caso de autos, las resoluciones citadas ut supra y, por ende, acepta la competencia por el territorio. Así se decide.
Una vez asumida la competencia, este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, igualmente observa:
Que de la revisión efectuada a los documentos acompañados a la solicitud, se constató lo siguiente:
1) En la solicitud, existe una discrepancia en lo que se refiere al segundo apellido del De Cujus, ya que al principio aparece como Zanabria, luego Sanabria y posteriormente Orihuela, lo cual no coincide con el Acta de Defunción.
2) En cuanto a la Partida de Nacimiento de Glenda Elena, el segundo apellido del padre que se menciona en la misma, está escrito como Zanabria y;
3) En lo atinente a la fotocopia de la Cédula de Identidad de que riela al folio 21 de este expediente no se aprecia con claridad sus apellidos y,
siendo éstos documentos fundamentales, es por lo que se insta a la solicitante para que corrija la señalada solicitud, rectifique la Partida de Nacimiento en cuestión y de la misma manera para que consigne la fotocopia de la Cédula legible, a los fines de proveer sobre la presente petición. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Acepta la competencia declinada para conocer de la solicitud.
SEGUNDO: Se insta a la peticionante para que corrija, rectifique y consigne los documentos especificados en la parte motiva de esta decisión, a los fines de proveer sobre lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

Expediente N° 890-2011.
LMS/Ss.-