REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39-A, Protocolo Segundo. Con posterior reforma en fecha 07 de octubre de 1987, registrada bajo el Nº 41, Tomo 5-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMELIA DURAN SANTOS y DIEGO ESPÓSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 110.292 y 114.788, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMULO JESUS PISANI GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.825, en su carácter de Director Gerente de la Empresa o Compañía denominada INVERSIONES GIANARI C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas y Protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 409-A-SGDO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 1553-11

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito de demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, en fecha 27 de abril de 2011, se le dio entrada a la demanda. En fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado actor consignó los instrumentos fundamentales para la admisión de la presente demanda. Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, se admitió la demanda, mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano: ROMULO JESUS PISANI GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.825, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado la citación del mismo. En fecha 09 de junio de 2011, el apoderado actor solicito copias simple de la demanda, asimismo, consignó la compulsa de citación de con su respectiva orden de comparecencia. El 17 de junio de 2011, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación al demandado. El día 4 de julio de 2011, compareció PEDRO GUTIERREZ, en su carácter de Alguacil titular del Tribunal y consignó la compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, por cuanto el demandado no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora. En fecha 12 de agosto de 2011, compareció la apoderada actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, por cuanto no se ha podido dar con su paradero, siendo librado el referido cartel de citación en fecha 19 de septiembre del corriente año, sin que hasta la fecha, la parte actora haya hecho el retiro del mismo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que una vez librado el cartel de citación, en fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora no ha hecho el retiro del mismo. Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, en virtud de la acción de amparo intentado por el ciudadano JIMMI JAVIER MUÑOZ SOTO contra el CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL (CIPOL), en la que, en relación al caso como el de autos, en el cual ha transcurrido mas de treinta (30) días de despacho, desde la emisión del cartel sin que la parte actora haya consignado el mismo a los autos, la Sala estableció:
“… DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO. Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: 2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente. (Negrillas del Tribunal) 2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…. Visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web de este Tribunal y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala; sin embargo, el contenido de esta decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación por la Secretaría de esta Sala. Dicha sentencia fue publicada en fecha 18 de Diciembre del año 2006…”.
Según se desprende de la sentencia citada, las partes tienen treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al caso de autos, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia: que desde que se emitió el cartel de citación en fecha 19 de septiembre de 2011, transcurrió más de treinta (30) días de despacho, sin que conste en autos la consignación y publicación del mismo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), incoara HABITACASA ADMINISTRACION DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES C.A, contra ROMULO JESUS PISANI GUERRA, antes identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA

NCBP/SEl/David
Exp. 1553-11