REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: YARITZA JOSEFINA AROCHA BLANDIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.354.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.568.
PARTE DEMANDADA: NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-13.694.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: N° 1593-11
Por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2011 fue admitida, ordenándose a los efectos de la citación librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 29 de septiembre del 2011 la parte actora mediante diligencia expone: “Desisto de la presente causa, de igual forma solicito la entrega de todos los originales…”. Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento efectuado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, Apoderado Judicial de la accionante, y ordena desglose y devolución previa certificación por Secretaría, de los documentos originales. En fecha 05 de Octubre del año 2011, el abogado de la parte actora expone: “Recibo los originales solicitados sin otro particular…”.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, la parte actora solicitó en el libelo de demanda la citación de la demandada en una dirección ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, específicamente en la AVENIDA PRINCIPAL DEL CAFETAL EDIFICIO ZORCA, PISO 4, APARTAMENTO 4-B, ENTRE SANTA MARTA Y SANTA SOFIA, AL LADO DEL NUCLEO UNIVERSITARIO MONTE AVILA, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual en el auto de admisión de fecha 22 de Septiembre del 2011 se acordó la citación de la demandada por comisión mediante un exhorto.
En relación al supuesto de autos, es decir, sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de la citación del demandado sea necesario comisionar a otro Juzgado mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00930 de fecha 13 de Diciembre del año 2007, expresamente señaló:
“ De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
En el asunto planteado, consta de la revisión efectuada a las actas procesales, que una vez admitida la demanda en fecha 22 de Septiembre del año 2011, se realizaron las siguientes actuaciones: -En fecha 29 de septiembre del 2011 la parte actora mediante diligencia expone: “Desisto de la presente causa, de igual forma solicito la entrega de todos los originales…”. -Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, éste Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento efectuado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, apoderado judicial de la accionante y ordena desglose y devolución previa certificación por Secretaría, de los documentos originales. -En fecha 05 de Octubre del año 2011, el abogado de la parte actora expone: “Recibo los originales solicitados sin otro particular…”.
De las actuaciones discriminadas, no se evidencia que la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, mediante diligencia haya dejado constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logró de la citación de la parte demandada.
Siendo que, tal y como quedó establecido, nos encontramos en el supuesto de hecho referido en la sentencia número 00930 de fecha 13 de Diciembre del año 2007 de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, según la cual, la omisión por parte de la demandante de dejar constancia mediante diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, acarrea la perención de la instancia, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales expuestos, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana: YARITZA JOSEFINA AROCHA BLANDIN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.354.603 contra NATHALY NECHBECK RANOWSKY GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Número V-13.694.737.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA.


En la misma fecha siendo las dos (2:00p.m.) de la tarde., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA.






NCBP/SEL/cecilia.
Expediente Nº 1593-11