REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
SOLICITANTE: HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.482.182.
ABOGADA ASISTENTE: BETSY MENDOZA DE ANGELINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.998.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD: Nº 3215/11
Por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.482.182, asistida por la abogada BETSY MENDOZA DE ANGELINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.998, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 21 de Octubre del año 2011.
La solicitante consignó:
• Copia del Documento de Compra-Venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 2010.10736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
• Poder otorgado a la abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.998.
• Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.
• Constancia de residencia de la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA.
• Croquis de ubicación del inmueble.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado revisado el contenido de los documentos consignados, ordenó oír los testigos, en fecha 09 de noviembre de 2.011, fueron evacuados los testigos. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Del documento traído a los autos, consistente a la Compra-Venta registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 2010.10736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, el cual tiene carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA GAMEZ DE PEREZ Y GIUSEPPE ANGELINI DI CRISTANZIANO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.254.715 y 5.090.502, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de los antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.482.182, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías a las que denomine Quinta “VILLA GIORGIA” en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificada con el Código Catastral N° 24-01-04-U01-10-04-20 con una superficie de terreno de TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (324,25 MTS.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 25,20mts. Con Flia Mora, SUR: En25,20 mts, con Flia. Delgado; ESTE: En 13,20 mts. Con Flia Monasterio; y OESTE: En 13,10mts, con calle el Malecón, y la cual tiene las siguientes características: Dos (2) pisos, más terraza techada totalmente con Cindu Teja y estructura de metal y en la misma dos (2) baños completamente equipados con sus cerámicas, piezas de baño, pisos de terracota; dos (2) escaleras de acceso a la terraza por el frente y por la parte trasera de la casa en balaustras decorativas con pasamanos de cemento; Seis (6) apartamento tipo estudio con cocina, baño completamente equipados, salón y entradas independientes y sus respectivos medidores de luz; cuarto (4) habitaciones con sus respectivas cocinas y sus respectivos baños equipados con sus piezas y cerámicas en pisos y paredes y entradas independientes; las columnas de toda la casa forradas en balaustras; quince (15) ventanas de aluminio con protectores; piscina en la parte trasera de la casa; patio trasero con plantas frutales y ornamentales; porche, jardín frontal con plantas ornamentales y fuente central, el frente de la casa es tipo colonial con techo frontal decorativo forrado de teja y las paredes del frente forrado en piedras de marmota con ventanas en balaustras; asimismo todas las paredes de la parte baja de la casa están forradas hasta la mitad en piedra de marmota: garaje con portón de hierro; tres (3) tanques de agua potable; la casa se encuentra construida dentro de cuatro paredes por cada linderos que son de mi absoluta y exclusiva propiedad, servicio de aguas blancas y aguas negras, servicio de electricidad de toda la casa y sus adyacencias punto de Electricidad para 110 voltios y 220 voltios. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.482.182, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).
AÑOS. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PÈREZ
LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA

En la misma fecha siendo las 12:30 de la tarde, se registro y publico la anterior decisión. LA SECRETARIA ACC

SANTA ELENA LARA