REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: CARMEN PATRICIA CABRERA PALMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.575.298.
ABOGADO ASISTENTE: MARTÍN JOSÉ GONZALEZ NARVÁEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.031.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2835-11
Por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 02 de Marzo de 2011. En fecha 24 de Marzo de 2011, fueron consignado los recaudos correspondientes y en fecha 28 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, una vez constara la consignación de los fotostatos correspondientes, a fin de que informara a éste Tribunal si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece o no al Municipio Vargas. En fecha 12 de Mayo se libró el referido oficio. En fecha 01 de Julio de 2011, se recibió por Secretaría oficio Nº DCM-0241-2011, de fecha 28 de Junio de 2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, donde se informa que el Terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 06 de Julio de 2011, éste Juzgado, siguiendo los nuevos lineamientos, insta a la solicitante a que formule petición al Consejo Comunal que expidió su constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que éste Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ. LA SECRETARIA ACC,
MARY ANGIE MARIN.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARY ANGIE MARIN.










NCBP/MAM/cecilia.
S-2835-11