REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de Noviembre de 2011.-
201° y 152°

PARTES SOLICITANTES: LEDYS LORENA RODRIGUEZ NIETO, RONALD ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, CLAUDIA MILENA RODRIGUEZ NIETO y RODOLFO JOSE RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.993.353, V-14.071.624, V-11.644.611 y V-9.993.354, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRALDYS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.040.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD: Nº 3152/11
Por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio fue presentada la solicitud, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Por diligencia de fecha 05 de Octubre del año 2011, fueron consignados los recaudos. Visto el escrito de solicitud y los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse observa: que del escrito de solicitud y del Acta de Defunción se desprende que el de Cujus era viudo y no consta en los recaudos consignados el Acta de Defunción de la cónyuge CARMEN EMILIA NIETO de RODRIGUEZ; que no fue consignada la fotocopia de la cédula de identidad del de Cujus JULIO ADOLFO RODRIGUEZ LABARCA y asimismo de la Partida de Nacimiento de la solicitante LEDYS LORENA, se desprende que ha sido presentada por JULIO ADOLFO RODRIGUEZ LADERA y el nombre del de Cujus es JULIO ADOLFO RODRIGUEZ LABARCA, por lo que a los fines de proveer se insta a los solicitantes a que consignen lo indicado y a realizar la corrección pertinente. En fecha 07 de Noviembre de 2011 la parte solicitante consigna lo indicado por el Tribunal y en fecha 09 de Noviembre de 2011 se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 14 de Noviembre de este mismo año.
Siendo ésta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1. Acta de Defunción Nº 2244, a nombre de: JULIO ADOLFO RODRIGUEZ LABARCA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda;
2. Acta de Nacimiento Nº 1635, a nombre de: CLAUDIA MILENA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas;
3. Acta de Nacimiento Nº 196, a nombre de: RONALD ADOLFO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas;
4. Acta de Nacimiento Nº 2.955, a nombre de: LEDYS LORENA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas;
5. Acta de Nacimiento Nº 401, a nombre de: RODOLFO JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas;
6. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del De Cujus;
7. Acta de Defunción Nº 118, a nombre de: CARMEN EMILIA NIETO DE RODRIGUEZ, expedida por la Dirección de Registro del Segundo Circuito, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas;
8. Declaración de los testigos: ANA JOSEFINA DELGADO MONTILLA y JUAN JOSE PEREZ GONZALEZ.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual éste Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, éste Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus: JULIO ADOLFO RODRIGUEZ LABARCA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.452.402, a sus hijos: LEDYS LORENA RODRIGUEZ NIETO, RONALD ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, CLAUDIA MILENA RODRIGUEZ NIETO y RODOLFO JOSE RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.993.353, V-14.071.624, V-11.644.611 y V-9.993.354, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del De-Cujus: JULIO ADOLFO RODRIGUEZ LABARCA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-1.452.402, a sus hijos: LEDYS LORENA RODRIGUEZ NIETO, RONALD ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, CLAUDIA MILENA RODRIGUEZ NIETO y RODOLFO JOSE RODRIGUEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.993.353, V-14.071.624, V-11.644.611 y V-9.993.354, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídanse las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de éste Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCÀN PÈREZ.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo la una 01:00 (p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.

NCBP/EG/cecilia.
Solicitud, Nº 3152-11