REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO ACOSTA BRICEÑO y KENIAS CARMELINA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.166.019 y V- 11.122.655, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DEICY PEREZ GONZÁLEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.325.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 2964-11
Por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2011. En fecha 21 de Junio de 2011, fueron consignado los recaudos correspondientes y en fecha 23 de Junio de este mismo año, se admitió, y se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, una vez constara la consignación de los fotostatos correspondientes, a fin de que informara a éste Tribunal, si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir Titulo Supletorio, pertenece o no al Municipio Vargas. En fecha 01 de Julio de 2011, se libró el referido oficio. En fecha 08 de Julio de 2011, la Secretaria Accidental deja constancia de haber recibido del Solicitante MARCO ANTONIO ACOSTA BRICEÑO, un (01) folio útil contentivo de copia del Oficio dirigido a la Directora de Catastro Municipal del Estado Vargas, el cual fue recibido y sellado por la referida oficina. En fecha 20 de Julio de 2011, se recibió por Secretaría oficio Nº DCM-0334-2011, de la misma fecha, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, donde se informa que el Terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2011, éste Juzgado, siguiendo los nuevos lineamientos, insta a los solicitantes a que formulen petición al Consejo Comunal que expidió sus constancias de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción o no, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la parte solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de sesenta (60) días continuos, tal como consta en auto que riela a los folios 24, 25 y 26, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se ordena el archivo y su remisión a la División del Archivo Judicial, de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º Años y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ.
NCBP/EG/cecilia.
S-2964-11
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