REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° y 152°
SOLICITANTES: LINA ENCARNACION MARQUEZ y HENRY JOSE SUAREZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.992.098 y V-14.567.249, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 3226-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2011. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, se admitió la solicitud y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 17 de los corrientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia de las cédulas de identidad del De-Cujus, cónyuge y descendiente;
2.- Copia certificada del acta de defunción del De-Cujus;
3.- Copia certificada del acta de matrimonio;
4.- Copia certificada del acta de nacimiento del descendiente del De-Cujus;
5.- Declaración de los testigos, ciudadanos: YASMIN CLARET MARTINEZ RIVAS y KLEYDERMIN ARMANDO HENRIQUEZ MARTINEZ.-
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: AURELIO ENRIQUE SUAREZ COELLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.608.408, a su cónyuge, ciudadana: LINA ENCARNACION MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.098, y a su hijo, ciudadano: HENRY JOSE SUAREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.249, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano: AURELIO ENRIQUE SUAREZ COELLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.608.408, a su cónyuge, ciudadana: LINA ENCARNACION MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.098, y a su hijo, ciudadano: HENRY JOSE SUAREZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.567.249, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/David
S-3226-11